Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-06-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1271/2017)

Sentido del fallo28/06/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha28 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 167/2016))
Número de expediente1271/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1271/2017



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1271/2017
QUEJOSO Y RECURRENTE: PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA



PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARIo: FRANCISCO MANUEL RUBÍN DE CELIS GARZA

COLABORÓ: TANIA LARA MARROQUÍN


Vo.Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de junio de dos mil diecisiete.



Cotejó:

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Promoción de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis ante el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, el Poder Ejecutivo de ese Estado, por conducto de su apoderado legal Ernesto Ilich Ruíz Martínez, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de trece de noviembre de dos mil quince, dictado por el referido órgano jurisdiccional, en el expediente laboral 3/2013-V.1


La parte quejosa alegó una violación a los artículos , 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del asunto e hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes.

SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo. La demanda de amparo se turnó al Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, cuyo P., mediante proveído de siete de marzo de dos mil dieciséis, la admitió a trámite y registró bajo el expediente 167/2016.2


Seguidos los trámites de ley, el citado órgano jurisdiccional dictó sentencia el trece de diciembre de dos mil dieciséis, en la que determinó negar el amparo solicitado.3

TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el siete de febrero de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimoquinto Circuito.4

En proveído de veintiuno de febrero siguiente, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.5


CUARTO. Admisión del recurso. Por acuerdo de dos de marzo de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión, lo registró bajo el número 1271/2017 y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.6


QUINTO. Radicación en la Segunda Sala. Mediante proveído de seis de abril de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos al Ministro ponente.7


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.8

SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión debe desecharse en virtud de que se interpuso en forma extemporánea, como se demostrará a continuación.


El Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito dictó la sentencia recurrida el trece de diciembre de dos mil dieciséis, la cual se notificó a la parte quejosa por medio de lista el jueves doce de enero de dos mil diecisiete, según se desprende de la foja 85 vuelta del cuaderno del juicio de amparo, notificación que en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo9 surtió sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el viernes trece de enero de ese año.


Por lo tanto, el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo10 transcurrió del lunes dieciséis al viernes veintisiete de enero de dos mil diecisiete, descontándose los días catorce, quince, veintiuno y veintidós de ese mes y año, por ser inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


De esta forma, si el recurso de revisión se presentó el siete de febrero de dos mil diecisiete ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimoquinto Circuito (foja 4 del amparo directo en revisión), es evidente que su presentación es extemporánea, pues transcurrió en exceso el plazo de diez días que prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo.


No obstante lo anterior, esta Segunda Sala estima necesario atender a los razonamientos expuestos en vía de agravios por el Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, los cuales fueron coincidentes con lo sostenido en un análisis preliminar por el Ministro Presidente en el auto admisorio.


En su escrito de revisión, el recurrente alega que, a su juicio, la sentencia de amparo debió haber sido notificada de manera personal, pues el Tribunal Colegiado omitió resolver sobre la interpretación directa del artículo 133 constitucional, lo que en su opinión, trajo como consecuencia que se dejara de atender lo establecido en los artículos 116, fracción VI y 123, apartado B, fracción XIV constitucionales, en relación con los artículos 1 y 6 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y los Municipios de Baja California vigente y al no haberlo hecho así debe presumirse la oportunidad en la interposición del recurso de revisión. Asimismo, señala que este criterio ha sido empleado por esta Segunda Sala al resolver los recursos de reclamación 439/2014 y 533/2014 y al emitir la jurisprudencia 2a./J. 78/2016 (10a.) de rubro y texto siguientes:


AMPARO DIRECTO. LA SENTENCIA RELATIVA DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE SI EN LA DEMANDA SE PLANTEÓ LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGUNA NORMA GENERAL O SE PROPUSO LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE ALGÚN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SE PRONUNCIÓ AL RESPECTO U OMITIÓ HACERLO. Por regla general, las sentencias de los Tribunales Colegiados de Circuito dictadas en amparo directo no admiten recurso alguno y, por tanto, causan ejecutoria por ministerio de ley, por lo que otorgada la protección constitucional la autoridad debe, sin más trámite, dar cumplimiento a la sentencia concesoria. Ahora bien, la Ley de Amparo no prevé que las sentencias de amparo directo se notifiquen personalmente a las partes; sin embargo, si en la demanda se planteó la inconstitucionalidad de alguna norma general o se propuso la interpretación directa de algún precepto constitucional, y el Tribunal Colegiado de Circuito se pronunció al respecto u omitió hacerlo, la sentencia debe ser notificada de esa forma, con fundamento en el artículo 26, fracción I, inciso k), de dicha ley, que deja a la discreción del juzgador ordenar notificaciones personales a cualquiera de las partes, cuando lo estime conveniente; lo que en el caso se justifica porque se evita que la autoridad responsable incurra en confusión sobre si debe o no cumplir de inmediato la sentencia; se permite que las partes conozcan si pueden o no recurrir la sentencia dentro del plazo previsto en el artículo 86 del ordenamiento aludido, contado a partir del surtimiento de efectos de la notificación; y, en caso de que no se haga valer el recurso de revisión, se establezca el momento a partir del cual debe computarse el plazo que permita declarar ejecutoriada la sentencia de amparo, para que la autoridad responsable pueda darle debido cumplimiento.”11


En ese sentido, esta Segunda Sala procede a hacer el análisis sobre la aplicación de los criterios descritos por el recurrente, con la finalidad de aportar razones que sustenten la afirmación de que la interposición del recurso es extemporánea. En los recursos de reclamación 439/2014 y 533/2014, así como la jurisprudencia
2a./J. 78/2016 (10a.), esta Segunda Sala determinó que
sólo son aplicables cuando en el caso se cumple alguno de los siguientes supuestos:


  • Que en la demanda de amparo se haya planteado la inconstitucionalidad de alguna norma general.

  • Que se haya propuesto la interpretación directa de algún precepto constitucional.

  • Que el Tribunal Colegiado de Circuito se haya pronunciado al respecto o haya omitido hacerlo.


En el caso, no se cumplen ninguno de los supuestos anteriores, dado que la parte quejosa en su demanda de amparo no planteó algún problema de constitucionalidad sobre normas generales, ni solicitó la interpretación de algún precepto de la Constitución, sino sólo expuso cuestiones de mera legalidad.


Para corroborar lo anterior, es pertinente señalar que el Poder Ejecutivo del Estado de Baja California promovió juicio de amparo directo, en cuyos conceptos de violación hizo valer, en síntesis, los siguientes argumentos:


  • Primero. El Tribunal de arbitraje desechó de forma ilegal las pruebas de inspección ofrecidas, consistentes en los archivos del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipio e Instituciones Descentralizadas de Baja California, relativos al personal que ocupan las plazas de base en el Poder Ejecutivo y el correo electrónico institucional proporcionado al trabajador para que realizara la funciones encomendadas.

  • ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR