Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-09-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1559/2017)

Sentido del fallo06/09/2017 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Fecha06 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 601/2016))
Número de expediente1559/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1559/2017



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1559/2017

QUEJOSA Y RECURRENTE: BANSÍ, SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE



ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: J.I.R.A.

COLABORÓ: JOSÉ CARLOS RAMÍREZ HUEZCA




Vo.Bo.

MINISTRO

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de septiembre de dos mil diecisiete.


S E N T E N C I A

cotejó

Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 1559/2017, interpuesto por Bansí, sociedad anónima, institución de banca múltiple, mediante su apoderado legal, en contra de la sentencia dictada el veintiséis de enero de dos mil diecisiete por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 601/2016.


I. ANTECEDENTES


  1. Mediante resolución contenida en el oficio 900-06-2014-803, de trece de febrero de dos mil catorce, emitida por la Administración Central de Fiscalización al Sector Financiero, adscrita a la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, con sede en la Ciudad de México, se determinó un crédito fiscal a cargo de Bansí, sociedad anónima, institución de banca múltiple.


  1. Lo anterior, en atención a que se advirtió que la sociedad contribuyente dedujo indebidamente la cantidad de ********** para efectos del impuesto sobre la renta, pues dicha deducción no correspondió a una constitución o incremento de reservas preventivas globales, constituidas e incrementadas en el ejercicio revisado, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en relación con el artículo 76 de la Ley de Instituciones de Crédito Público, ambas legislaciones vigentes en dos mil siete.


  1. En contra de la resolución anterior, la sociedad en comento promovió juicio de nulidad, que resolvió la Quinta Sala Regional Metropolitana del mencionado tribunal mediante sentencia dictada el diecinueve de agosto de dos mil quince, en la que resolvió reconocer la validez de la resolución impugnada.


  1. Inconforme con esa determinación, la sociedad actora promovió un primer juicio de amparo, en el que planteó, entre otras cosas, la inconstitucionalidad del artículo 53 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en dos mil siete, precepto que adujo transgrede los principios de legalidad y proporcionalidad tributarias previstos en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal.


  1. Del asunto correspondió conocer al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual registró el asunto bajo el expediente 658/2015 y, en sesión de tres de marzo de dos mil dieciséis, resolvió conceder la protección constitucional a la quejosa por cuestiones de legalidad. (Expresamente señaló que no era el momento de analizar el tema de constitucionalidad planteado en los conceptos de violación).


  1. En cumplimiento a la ejecutoria de mérito, la sala responsable dictó una nueva sentencia el tres de junio de dos mil dieciséis, en la que una vez más resolvió reconocer la validez de la resolución impugnada.


  1. En desacuerdo con la decisión anterior, la sociedad actora promovió un segundo juicio de amparo, en el que impugnó de nueva cuenta la constitucionalidad del artículo 53 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en dos mil siete.


  1. El asunto se remitió para su conocimiento al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual dictó sentencia el veintiséis de enero de dos mil diecisiete, en la que resolvió negar el amparo solicitado.


  1. Respecto del tema de constitucionalidad, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió declarar inoperantes los conceptos de violación, toda vez que sostuvo que la parte recurrente hizo valer tal planteamiento a partir de argumentos que derivaron de su situación particular, dado que solo expresó cuestiones de legalidad relativas a la interpretación que realizó la autoridad demandada y la sala responsable al precepto impugnado, sin que hiciera manifestaciones tendentes a poner en evidencia la inconstitucionalidad del referido numeral.


  1. Inconforme con la ejecutoria de amparo, la sociedad quejosa interpuso este recurso de revisión, mientras que el Secretario de Hacienda y Crédito Público interpuso revisión adhesiva.


  1. El Ministro Presidente admitió el recurso de revisión principal y, entre otros aspectos, turnó el asunto al M.J.F.F.G.S. y envió los autos a la Sala en que se encuentra adscrito1. Posteriormente, el Presidente de esta Segunda Sala admitió el recurso de revisión adhesivo y ordenó el avocamiento del asunto.2


II. COMPETENCIA


  1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y de los puntos Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013 y Tercero, fracción II, y último párrafo, del Acuerdo 9/2015, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de la sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo, donde se alega la subsistencia de un planteamiento de constitucionalidad.


III. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN


  1. El recurso de revisión principal fue interpuesto oportunamente y por parte legitimada. La sentencia recurrida fue notificada personalmente a la sociedad quejosa el miércoles ocho de febrero de dos mil diecisiete, surtió sus efectos el día hábil siguiente, esto es el jueves nueve. Por tanto, el plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión transcurrió del viernes diez al jueves veintitrés de febrero de dos mil diecisiete.3 Consecuentemente, si el escrito de agravios se presentó por Karen Rueda Calvo, autorizada en términos amplios de la sociedad quejosa4, el miércoles veintidós de febrero de dos mil diecisiete en la Oficialía de Partes del órgano colegiado del conocimiento (foja 49 del toca en que se actúa), es evidente que su interposición ocurrió dentro del plazo legal correspondiente.


  1. El recurso de revisión adhesiva fue interpuesto oportunamente y por parte legitimada. El acuerdo de admisión del recurso de revisión principal fue notificado por oficio al Secretario de Hacienda y Crédito Público el viernes treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, por lo que surtió sus efectos ese mismo día, motivo por el que el plazo de cinco días para interponer el recurso de revisión adhesivo transcurrió del tres al siete de abril del año en curso.5 Por ende, si el escrito de la revisión adhesiva se presentó por G.A.C.M., quien a su vez actúa en representación del Secretario de Hacienda de Crédito Público, como tercero interesado6, el siete de abril de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, (reverso de la foja 98 del toca), se concluye que su interposición es oportuna.


IV. PROCEDENCIA


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra establecido en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Punto Primero del Acuerdo 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.


  1. De los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones que emitan los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que se presenten las siguientes excepciones:


  1. Que subsista el problema de constitucionalidad de normas generales;


  1. Que en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o


  1. Que el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse en cualquiera de los casos indicados anteriormente, no obstante que en los conceptos de violación el quejoso hubiere planteado dichos tópicos de constitucionalidad.


  1. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso debe analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, requisitos que de conformidad con el Acuerdo General 9/2015 antes mencionado, se actualizan cuando:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico...

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