Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-02-2014 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 875/2013)

Sentido del fallo19/02/2014 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha19 Febrero 2014
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 488/2013))
Número de expediente875/2013
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 875/2013




recurso de inconformidad 875/2013.

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO NÚMERO **********.

recurrente: **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: M.E.H.F..

ELABORÓ: G.Z.M..



COTEJADO:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diecinueve de febrero de dos mil catorce.



Vo.Bo.:



V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintitrés de abril de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de tres de abril de dos mil trece, dictada por la Quinta Sala Regional Metropolitana del citado tribunal en el juicio de nulidad ********** y su acumulado **********.


La quejosa señaló como derechos violados los contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por acuerdo de siete de mayo de dos mil trece, el Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda registrándola bajo el número **********, y seguidos los trámites de ley, el Pleno de dicho órgano jurisdiccional en sesión de tres de julio de dos mil trece dictó sentencia, en la cual resolvió conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que:


(…) la sala fiscal deje sin efectos la sentencia reclamada y emita otra en la que se pronuncie en cuanto al razonamiento referente a que el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación hace diferencia entre los conceptos de deudor y responsable solidario, y que las actuaciones de la autoridad hacendaria que fueron realizados con el impetrante de garantías en su carácter de responsable solidario, no interrumpen el plazo para que el crédito fiscal se extinga, formulado en su escrito de ampliación a la demanda, y resuelva lo que en derecho proceda.”



TERCERO. En cumplimiento al fallo protector, por oficio 17-5-1-45781/13, presentado el ocho de agosto de dos mil trece, la autoridad responsable remitió copia certificada de la sentencia de dos de agosto de dos mil trece.


CUARTO. Mediante acuerdo de diecinueve de agosto de dos mil trece, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, dio vista a las partes quejosa y tercero interesada por el término de diez días, con copia certificada de la nueva sentencia a fin de que manifestaran lo que a su derecho conviniera.


Con vista de dicho acuerdo, la parte quejosa presentó un escrito el veintiséis de agosto de dos mil trece, en el que señaló que la sentencia de amparo no se encontraba cumplida.


QUINTO. En proveído de veintisiete de septiembre de dos mil trece, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que la Sala responsable no cumplió correctamente con el fallo protector, en atención a lo siguiente:


Ahora bien, de la confrontación entre lo ordenado en la ejecutoria de amparo emitida por este Tribunal Colegiado, y lo resuelto por la Sala responsable en la sentencia de dos de agosto de dos mil trece, misma que fue resumida en los párrafos que preceden, se llega a la conclusión de que la referida Sala NO CUMPLIÓ CORRECTAMENTE con la sentencia protectora.

En efecto, la referida Sala, sólo se limitó a concluir que el deudor y el responsable solidario adquieren el mismo carácter por lo que se refiere a la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, en razón de que ambas figuras son responsables del pago de los impuestos al comercio exterior y de las demás contribuciones.

Sin embargo, con esa forma en cómo resolvió la sala del conocimiento, sigue sin dar contestación a todos los argumentos formulados por el quejoso en el sentido de que:

  1. Que el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación es una sanción y por ende, queda proscrita la analogía o mayoría de razón, así deudor y responsable solidario son categorías jurídicas diferentes establecidas por el legislador.

  2. Que el artículo 5° del Código Fiscal de la Federación, establece que en tratándose de sanciones la interpretación es estricta.

  3. Que donde el legislador distingue el juzgador está obligado a distinguir.

  4. Que es el legislador el que diferencia entre conceptos al establecer en poco más de 30 ocasiones el señalamiento expreso de la existencia de responsables solidarios y deudores, es decir, que en un mismo precepto se refiere a ambas categorías.

  5. Que incluso el artículo 146-A, del Código Fiscal de la Federación que es el inmediato siguiente a aquél cuya interpretación se efectúa hace clara distinción entre la figura de deudor y responsable solidario.

  6. Que no existen dos deudas tributarias, solo existe una, de lo contrario se sostendría que existe una bifurcación de la obligación tributaria, existiendo así por un mismo hecho imponible actualizado por un solo hecho generador el doble de cuota tributaria, lo cual escapa de cualquier teoría tributaria doctrinal o positiva en el derecho fiscal mexicano.

  7. Que el pago y la prescripción son dos figuras extintivas de las obligaciones y de los créditos fiscales y que pagando el deudor su deuda el responsable solidario se libera de su obligación de responder por la deuda ajena pues ésta ya no existe, por tanto de igual manera si prescribiéndole al deudor su deuda, se genera extinción de la deuda, por ende la obligación del responsable solidario de responder por la deuda ajena muere, pues no puede haber responsable solidario sin deudor, pues de otra forma no sería responsable solidario sino deudor.

  8. Es ilógico que el responsable solidario sea deudor tributario si ni siquiera realizó hecho imponible a través del hecho generador.

  9. Que deudor solidario y responsable solidario son diferentes, pues el primero debe la deuda por sí, por haberlo convenido, en cambio el responsable solidario está obligador a responder por la deuda ajena, y lo es por disposición de la ley y no por voluntad.

  10. Que el legislador no estableció varios términos prescriptivos para una misma deuda tributaria, sólo existe un cómputo y se realiza respecto del deudor.



Por tanto, la omisión en que sigue incurriendo la sala responsable, resulta transcendente para el sentido del fallo, puesto que en el caso en particular, con la forma en cómo resolvió la sala responsable, sólo se ocupó de una parte de los argumentos aducidos por el quejoso, sin emitir pronunciamiento alguno en relación con los restantes antes mencionados.”


SEXTO. Previo requerimiento del Tribunal Colegiado del conocimiento, la Sala responsable por oficio 17-5-1-59286/13 informó haber dejado insubsistente la sentencia de dos de agosto de dos mil trece; asimismo, solicitó la remisión del expediente para efecto de que dictara una nueva sentencia.


Posteriormente, por oficio 17-5-1-60407/13 el Presidente de la Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, remitió copia certificada de la resolución de siete de octubre de dos mil trece; constancias con las cuales el Tribunal Colegiado del conocimiento por proveído de diecisiete de octubre siguiente ordenó dar vista a la parte quejosa y tercero interesada por el término de diez días.


SÉPTIMO. Por auto de catorce de noviembre de dos mil trece el tribunal del conocimiento declaró que la sentencia de amparo quedó cumplida.


OCTAVO. Inconforme con la determinación anterior, mediante escrito presentado el veinticinco de noviembre de dos mil trece ante el Tribunal Colegiado del conocimiento la parte quejosa hizo valer el recurso de inconformidad.


NOVENO. Por proveído de veintinueve de noviembre de dos mil trece el Presidente de este Alto Tribunal ordenó registrar el recurso de inconformidad bajo el número 875/2013 y requirió al Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, remitir el cuaderno de antecedentes del juicio de amparo **********.


Mediante acuerdo presidencial de doce de diciembre de dos mil trece se ordenó enviar el asunto a la Segunda Sala, así como turnarlo al M.J.F.F.G.S..


DÉCIMO. El Presidente de esta Segunda Sala, mediante acuerdo de trece de enero de dos mil catorce, ordenó...

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