Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-01-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3785/2012)

Sentido del fallo30/01/2013 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha30 Enero 2013
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 160/2012-2808))
Número de expediente3785/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 286/2011

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3785/2012 [ 7 ]



aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3785/2012.

RECURRENTE: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

G. LASO DE LA V.R..



Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de enero de dos mil trece.

VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el uno de febrero de dos mil doce, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia de treinta de noviembre de dos mil once, dictada por Quinta Sala Regional Metropolitana en el juicio de nulidad **********.

Mediante proveído de nueve de marzo de dos mil doce, el Presidente del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió la demanda de garantías, registrándose al efecto el expediente relativo con el número **********. Agotados los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el dieciséis de octubre del citado año, en la que negó el amparo y protección de la Justicia Federal.

SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con tal determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión en su contra, mediante escrito presentado el siete de noviembre de dos mil doce en el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Por acuerdo de cinco de diciembre de dos mil doce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, el que se registró con el número de expediente 3785/2012; asimismo, ordenó se turnara al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a esta Segunda Sala dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.

En auto de tres de enero de dos mil trece, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente relativo al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo, párrafo primero y Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver un juicio de amparo directo en materia administrativa y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.

SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de revisión se presentó dentro del plazo de diez días hábiles que para tal efecto prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia recurrida se notificó por lista a la parte quejosa el miércoles veinticuatro de octubre de dos mil doce, por lo que el plazo aludido transcurrió del viernes veintiséis de octubre al lunes doce de noviembre del citado año, en tanto el escrito de expresión de agravios se presentó en el Tribunal Colegiado del conocimiento el miércoles siete de noviembre de dos mil doce.1

TERCERO. Procedencia. De acuerdo con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, en relación con lo dispuesto en el punto Primero del Acuerdo General 5/1999 del Tribunal Pleno, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está condicionada a la satisfacción de los siguientes supuestos:

a) Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y

b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.

Este último supuesto no se actualiza cuando, habiéndose decidido sobre la constitucionalidad de una norma general en la sentencia recurrida, los agravios formulados en la revisión se enderezan a impugnar únicamente aspectos de legalidad, dado que ello es ajeno a la materia de análisis en el recurso de revisión en amparo directo y, por ende, los argumentos relativos no deben ser analizados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Así se desprende de la jurisprudencia 2a./J. 122/2007 sustentada por esta Segunda Sala que se lee bajo el rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE CUANDO SE PLANTEAN TEMAS AJENOS A CUESTIONES CONSTITUCIONALES, COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.” 2

Lo anterior determina la improcedencia del presente recurso de revisión, puesto que aun cuando en la sentencia recurrida se declaró la constitucionalidad de los preceptos legales que impugnó el ahora recurrente en su demanda de amparo, los argumentos que esgrime en sus agravios sólo están enderezados a impugnar aspectos de legalidad, en tanto aduce que en franca contravención al principio de congruencia, el Tribunal Colegiado del conocimiento analizó diversas pruebas documentales que no fueron materia de impugnación, a más de que no obstante reconocer que la Sala responsable omitió analizar los conceptos de invalidez con los que se demuestra la nulidad del acta parcial de inicio de la visita domiciliaria, determina que tal omisión en nada le beneficia.

No pasa...

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