Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-09-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1610/2018)

Sentido del fallo19/09/2018 • ES PROCEDENTE, PERO INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha19 Septiembre 2018
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 105/2018))
Número de expediente1610/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA




RECURSO DE RECLAMACIÓN 1610/2018


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1610/2018

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4395/2018

RECURRENTE: COMITÉ EJECUTIVO GENERAL DEL SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LA REPÚBLICA MEXICANA (TERCERO INTERESADO)



ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: MAURA ANGÉLICA SANABRIA MARTÍNEZ

COLABORÓ: E.V.M.



Vo.Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


Cotejó.


PRIMERO. Mediante escrito presentado el diecinueve de junio de dos mil dieciocho, A.G.F.L., S. de Ajustes del Comité Ejecutivo General del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de treinta de mayo de la misma anualidad, emitida por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el juicio de amparo directo D.T. 105/2018.


SEGUNDO. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso bajo el expediente amparo directo en revisión 4395/2018 y mediante acuerdo de cinco de julio de dos mil dieciocho, lo desechó por improcedente.


TERCERO. En contra de la determinación anterior, el Comité Ejecutivo General del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana interpuso el presente recurso de reclamación.


CUARTO. En acuerdo de siete de agosto de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 1610/2018 y lo turnó a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas.


QUINTO. Mediante acuerdo de cinco de septiembre de dos mil dieciocho, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y remitió el expediente al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso es oportuno.2


TERCERO. Legitimación. El recurso se interpuso por persona legitimada.3


CUARTO. Procedencia. Conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación es el medio procedente para combatir el acuerdo mediante el cual el Presidente de esta Suprema Corte desechó el recurso de revisión interpuesto por la quejosa en el juicio de amparo.


QUINTO. Antecedentes. Para resolver este recurso es necesario conocer los antecedentes relevantes del asunto, que son los siguientes.


1. R.C.P. y otros, son trabajadores de planta al servicio de Petróleos Mexicanos, Pemex Exploración y Producción y/o Pemex Corporativo con diferentes centros de trabajo y miembros del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, adscritos como socios activos de la sección número 26.


2. El ocho de octubre de dos mil quince salió la convocatoria para la renovación del comité ejecutivo local de la sección número 26, a la cual se inscribieron los trabajadores mencionados en el punto anterior, mediante la planilla azul.


3. Seguidos los trámites conducentes, el trece de octubre de dos mil quince se llevó acabo la asamblea general extraordinaria de elecciones, en la cual se declaró ganadora a la planilla roja.


4. Inconformes, los trabajadores mencionados demandaron del Comité Ejecutivo General del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana declarar la nulidad de la convocatoria de ocho de octubre de dos mil quince, en virtud de que dicha convocatoria no reunió los requisitos estatutarios establecidos y, en consecuencia que sea declarada la nulidad de la asamblea general extraordinaria de fecha trece de octubre de dos mil quince, ya que se llevó acabo en contravención del marco estatutario establecido y vigente.


5. Del asunto conoció la Junta Especial Número Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje. Seguido el juicio laboral por toda su secuela procedimental la Junta dictó un primer laudo el nueve de marzo de dos mil diecisiete, en el cual, determinó que los actores no acreditaron su legitimación, ni interés jurídico colectivo, por lo que absolvió al Comité Ejecutivo General del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana.


6. En contra de lo anterior, la parte actora, promovió juicio de garantías, el cual por razón de turno se radicó en el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, bajo el número DT.- 425/2017, quien mediante sesión de veintiocho de junio de dos mil diecisiete, resolvió otorgar a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto siguiente:


de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y reponga el procedimiento a fin de que provea lo que conforme a derecho proceda respecto de la solicitud contemplada en el escrito de doce de noviembre de dos mil quince, recibido en esa misma fecha por la Junta Especial Número Treinta y Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Villahermosa, Tabasco, continúe con el procedimiento y al emitir el nuevo laudo, determine, conforme a los lineamientos de esta ejecutoria, que los actores sí tiene legitimación de causa para accionar contra los demandados, y con libertad de jurisdicción resuelva lo que proceda conforme a derecho”.


7. En cumplimiento a la referida ejecutoria, mediante acuerdo de cuatro de agosto del dos mil diecisiete, la Junta dejó insubsistente el laudo de nueve de marzo de dos mil diecisiete, y repuso el procedimiento, el dieciséis de enero de dos mil dieciocho, dictó un nuevo laudo, en el que consideró que la parte actora no acreditó la procedencia de su acción y, por ende, absolvió a la parte demandada.


8. Inconformes, los trabajadores promovieron juicio de amparo directo (D.T. 105/2018), del cual conoció el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el que, en esencia, planteó los conceptos de violación siguientes.


Los quejosos señalan que se violan en su perjuicio los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 371, fracción IX y 841 de la Ley Federal del Trabajo.


Adujeron que la Junta responsable no realizó un estudio sobre las prestaciones, hechos, pruebas y fundamentos legales, principalmente el contenido del artículo 371, fracción IX, de la Ley Federal del Trabajo, que no analizó criterios, tesis y jurisprudencias que ofreció como pruebas.


Señalaron que el artículo 123, fracción XXII Bis de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyos incisos a) y b) transcribe, establece entre otras cuestiones que en la elección de dirigentes de un Sindicato, el voto de los trabajadores será personal, libre y secreto. Que siendo así, el Sindicato ahora tercero interesado, debió modificar los estatutos sindicales en sus artículos referentes a la votación a mano alzada para elegir a la Directiva debe ser a voto libre y secreto, en términos del artículo 371, fracción IX de la Ley Federal del Trabajo.


Manifestaron que la Junta del conocimiento debió verificar que los Estatutos Generales del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, son del año de 1994 y año 2005 y que es antidemocrático el artículo 288, inciso “A” de dicho instrumento normativo.


Agregaron que en su demanda laboral demandaron, entre otras prestaciones, en el inciso E) nulidad del artículo 282, inciso A), Sistemas de Elecciones a Mano Alzada, Acta Constitutiva y Estatutos Generales del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana.


Por último, indicaron que las demandadas no aportaron el padrón electoral, para dar certeza jurídica a la elección para el cambio de la directiva sindical.


9. Seguidos los trámites de ley, el treinta de mayo de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado emitió sentencia en la que concedió el amparo solicitado, bajo las consideraciones siguientes.


“…Los anteriores conceptos de violación resultan fundados pues el artículo 371, fracción IX, de la Ley Federal del Trabajo (vigente a partir del primero de diciembre de dos mil doce), resulta constitucional y convencionalmente válido.


[…]


Para una mejor comprensión del asunto, resulta necesario tener una noción general en torno al voto secreto, en oposición al voto público o abierto o a mano alzada.


El carácter secreto del sufragio, hace referencia a la forma en que debe ser expresado, de manera que exista imposibilidad de que su sentido pueda ser atribuido a persona determinada durante y después del evento en que deba ser recabado, aunque posteriormente se dé a conocer dicho sentido abierta y públicamente.


La condición de anonimato del autor del voto, de...

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