Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-02-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8207/2018)

Sentido del fallo20/02/2019 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO.
Fecha20 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 345/2018))
Número de expediente8207/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8207/2018

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8207/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: JOSÉ AURELIO SÁNCHEZ CARRASCO




PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: J. carbajal díaz

SECRETARIA AUXILIAR: ILLIANA CAMARILLO GONZÁLEZ

Colaboró: Jeraldyn Gonsen Flores



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del veinte de febrero de dos mil diecinueve.



Vo. Bo.

Ministro:




VISTOS los autos para resolver el amparo directo en revisión 8207/2018; y,


R E S U L T A N D O



Cotejó:



  1. Juicio de origen. Por escrito presentado ante el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, José Aurelio Sánchez Carrasco, por su propio derecho, demandó del Ayuntamiento de Mexicali, Baja California, la cantidad de ********** por finiquito con motivo de su renuncia voluntaria así como el pago de ********** por tiempo extraordinario.


  1. Dicho tribunal radicó la demanda con el número de expediente 746/2014-V y dictó laudo el quince de junio de dos mil dieciocho con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO. Se CONDENA a la patronal demandada AYUNTAMIENTO DE MEXICALI a pagar al actor C. JOSÉ AURELIO SÁNCHEZ CARRASCO la cantidad de ********** por concepto de las prestaciones indicadas en el finiquito, prestación que reclama en el inciso A) del escrito de demanda inicial; lo anterior por las razones que han quedado asentados en el considerando que antecede.


SEGUNDO. Se ABSUELVE a la patronal demandada AYUNTAMIENTO DE MEXICALI de pagar a la parte actora C. JOSÉ AURELIO SÁNCHEZ CARRASCO las prestaciones reclamadas en el inciso B) del escrito inicial de demanda; en base a los argumentos que quedaron precisados con antelación.


TERCERO. Se le CONCEDE a la demandada el término de TRES DÍAS HÁBILES, para que dé cumplimiento voluntario a la presente resolución.


CUARTO: NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.



  1. Demanda de amparo principal y adhesivo. En contra de esa determinación, José Aurelio Sánchez Carrasco por propio derecho, promovió demanda de amparo directo la cual fue radicada en el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, quien por proveído de presidencia de veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, lo registró en el expediente 345/2018; admitió a trámite y reconoció el carácter de tercero interesado al Ayuntamiento de Mexicali, Baja California.


  1. En auto de dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, se admitió a trámite el amparo adhesivo presentado por el tercero interesado, Ayuntamiento de Mexicali, Baja California, por conducto de su apoderada K.V.A..


  1. Sentencia de amparo directo. En sesión de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, se emitió sentencia en el sentido de negar el amparo y protección de la Justicia Federal, con los resolutivos siguientes:


PRIMERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a José Aurelio Sánchez Carrasco, en relación con el acto que reclamó del Tribunal de Arbitraje del Estado, con residencia en Mexicali, Baja California, consistente en el laudo de quince de junio de dos mil dieciocho, dictado en el expediente laboral 746/2014-V.


SEGUNDO. Se declara sin materia el amparo adhesivo promovido por el Ayuntamiento de Mexicali, Baja California, por conducto de su apoderada Katherine Valle Alcántar.


  1. Recurso de revisión. En desacuerdo, el quejoso interpuso recurso de revisión el cual fue radicado en el toca 8207/2018 y por proveído de catorce de diciembre de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación lo admitió a trámite y, entre otras cuestiones, ordenó su turno para estudio al señor Ministro Eduardo Medina Mora I., remitiéndolo a la Sala de su adscripción, donde el dieciséis de enero de dos mil diecinueve siguiente, se emitió el auto de avocamiento.

  2. Escrito para trámite. Agréguese el oficio AMP/OF/623 y anexos, recibido el dieciocho de febrero de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, con número de registro 7990, recibido en la Secretaría de Acuerdos de esta Segunda Sala el diecinueve de febrero siguiente, a través del cual, la Presidente del Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California informa que los autos del expediente laboral 746/2014-V de su índice, se encuentran en poder del Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito en virtud de la demanda de amparo promovida por J.A.S.C. en contra del laudo emitido el quince de junio de dos mil dieciocho, por esa autoridad, por lo que, no cuenta con los autos originales de dicho expediente laboral, ténganse por hechas las manifestaciones vertidas en el oficio y por recibidos sus anexos.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX constitucional; 81, fracción II y 96, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos Primero, Segundo, fracción III, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, y el Acuerdo General Plenario 9/2015; puesto que no se ubica en los supuestos señalados para el conocimiento del Tribunal Pleno y se interpone contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo en materia de trabajo, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala.


  1. SEGUNDO. Legitimación. En términos de los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 5º, fracción I, de la Ley de Amparo, el recurrente cuenta con legitimación para actuar en el presente asunto, en tanto se trata del quejoso en el juicio de amparo directo y el fallo que combate le resulta desfavorable, ya que se le negó la protección de la Justicia Federal solicitada; por tanto, tiene interés en que esa determinación sea modificada o revocada.


  1. Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 77/2015 (10a.) emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ochocientos cuarenta y cuatro, tomo I, libro diecinueve, correspondiente al mes de junio de dos mil quince, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESTE RECURSO DERIVA NO SÓLO DE LA CALIDAD DE PARTE, SINO ADEMÁS, DE QUE LA SENTENCIA COMBATIDA LE AGRAVIE COMO TITULAR DE UN DERECHO O PORQUE CUENTE CON LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE AQUÉL1.


  1. TERCERO. Oportunidad de interposición. La sentencia recurrida se notificó por medio de lista al quejoso J.A.S.C. el veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, actuación que en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, surtió efectos el día hábil siguiente; así que el plazo previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de revisión, transcurrió para el recurrente del veintitrés de noviembre al seis de diciembre siguiente, por lo que si se presentó el treinta de noviembre de dos mil dieciocho, en Oficialía de Partes del Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito (fojas 69 a 75 del presente toca), resulta que su interposición es oportuna.2


  1. CUARTO. Antecedentes. Del análisis de los autos del juicio de amparo directo 345/2018, así como del presente toca, con valor probatorio pleno, en términos de los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según lo dispone su artículo 2º, párrafo segundo, se advierte lo siguiente:


  • En sus conceptos de violación, el quejoso adujo substancialmente lo siguiente:


  1. Que el laudo impugnado viola en su perjuicio lo dispuesto en el artículo 1° constitucional al haberse apartado del reconocimiento de sus derechos humanos en éste reconocidos así como lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus artículos 1°, 8°, 25 y 29 y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1988 (Protocolo de San Salvador).


  1. Lo anterior, toda vez que la responsable contraviene lo previsto en el artículo 5° constitucional al disponer que para la procedencia del pago de horas extras, será necesaria la exhibición del oficio a que hace referencia el artículo 26 de la Ley del Servicio Civil de los Poderes del Estado, Municipio e Instituciones Descentralizadas de Baja California.


  1. Que la responsable vulneró en su perjuicio los derechos fundamentales reconocidos en los artículos , 14, 16, 17 y 123 constitucionales, debido a que emitió un laudo que no está fundado y motivado además de que resulta contrario al principio de congruencia y exhaustividad.


  1. Además que el laudo es violatorio al principio del debido proceso al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR