Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-08-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1423/2018)

Sentido del fallo29/08/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente1423/2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 911/2017))
Fecha29 Agosto 2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO eN REVISIÓN 1423/2018

quejoso: ayuntamiento del municipio de guanajuato



PONENTE: Ministro José ramón cossÍO díaz

SECRETARIo: víctor manuel rocha mercado



SUMARIO



El presente asunto deriva del juicio de amparo directo promovido por el Ayuntamiento del Municipio de Guanajuato, en contra de la resolución de la Quinta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Guanajuato, de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, en la que se confirmó la decisión que adoptó el juez de primera instancia de declararse incompetente para conocer de un asunto por razón de fuero. El Tribunal Colegiado negó la protección constitucional. Esta determinación constituye la materia del presente recurso de revisión.



CUESTIONARIO



¿El amparo directo en revisión de que se trata cumple con los requisitos normativos para su procedencia?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


SENTENCIA


Correspondiente al amparo directo en revisión 1423/2018, interpuesto por el Ayuntamiento del Municipio de Guanajuato, por conducto de su apoderado legal, en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, en el amparo directo 911/2017.


I. ANTECEDENTES


  1. El Ayuntamiento del Municipio de Guanajuato, por conducto de su síndico, ejerció en la vía ordinaria la acción de responsabilidad civil, en contra de la empresa Compacto del Centro Proyecto Construcción, Sociedad Anónima de Capital Variable, así como de Noé Martín Contreras Rosales y Anastasio Soto Gallardo, el pago de ********** por concepto de daños y perjuicios ocasionados a la hacienda pública municipal, así como los intereses al tipo legal que se generaran.



  1. El Juez Segundo Civil de Partido y Especializado en Extinción de Dominio del Estado de Guanajuato se declaró incompetente para conocer de la controversia planteada, por razón de fuero, en virtud de que los daños y perjuicios reclamados estaban vinculados con la ejecución de obra pública realizada con recursos federales. De ahí que estableciera que dicha competencia se surtía a favor de los tribunales federales conforme al artículo 49 de la Ley de Coordinación Fiscal (expediente **********).


  1. El ente municipal, por conducto de su apoderado legal, interpuso recurso de apelación. La Magistrada de la Quinta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Guanajuato dictó sentencia el treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia (expediente **********).


  1. Demanda de amparo. El Ayuntamiento del Municipio de Guanajuato promovió amparo directo, por conducto de su apoderado legal, el veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.



  1. La quejosa señaló como derechos vulnerados en su perjuicio los reconocidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  2. Trámite y resolución del juicio de amparo. El P. del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito admitió la demanda con el número de amparo directo 911/2017, mediante acuerdo de seis de octubre de dos mil diecisiete.1


  1. El Tribunal Colegiado dictó sentencia el ocho de febrero de dos mil dieciocho, en la cual negó la protección constitucional.2



  1. Trámite del amparo directo en revisión ante este Alto Tribunal. La quejosa interpuso recurso de revisión, por conducto de su apoderado legal, mediante escrito presentado el veintisiete de febrero de dos mil dieciocho en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, en Guanajuato, Guanajuato.3 El P. de este último remitió el recurso de revisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de uno de marzo del mismo año.4


  1. El P. de este Alto Tribunal ordenó registrar el asunto con el número 1423/2018 y turnarlo al Ministro José Ramón Cossío Díaz para su estudio, mediante acuerdo de nueve de marzo de dos mil dieciocho; asimismo, se dispuso enviar los autos a la Primera Sala para el trámite de avocamiento y notificar a las partes, para los efectos legales conducentes. 5


  1. La Presidenta de la Primera Sala acordó el avocamiento, por acuerdo de diez de abril de dos mil dieciocho6, y el trece de abril siguiente ordenó el envío de los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.7


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión al interponerse en contra de una sentencia de amparo directo, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, así como los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20138.


  1. Cabe señalar que no se justifica la intervención del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en virtud de que su resolución no reviste un interés excepcional.


III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión fue interpuesto de manera oportuna, ya que la sentencia recurrida fue notificada por lista a la quejosa el martes trece de febrero de dos mil dieciocho,9 surtiendo sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el miércoles catorce del mismo mes y año.


  1. Así, el plazo de diez días para interponer el recurso de revisión, transcurrió del jueves quince al miércoles veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, descontándose los días diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco del mismo mes, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo, al haber sido sábados y domingos, respectivamente.

  2. Luego, si el presente recurso de revisión fue presentado el veintisiete de febrero de dos mil dieciocho en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito10, cabe concluir que su interposición fue oportuna.


IV. LEGITIMACIÓN



  1. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legitimada, en virtud de que se hace valer por el apoderado legal del Ayuntamiento del Municipio de Guanajuato, mismo que tiene reconocido el carácter de parte quejosa, en el amparo directo 911/2017, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito.



V. PROCEDENCIA


  1. Como cuestión previa debe analizarse la procedencia del recurso de revisión, en función de la siguiente pregunta:


  • ¿El amparo directo en revisión de que se trata cumple los requisitos normativos para su procedencia?


  1. De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando en la sentencia recurrida se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones mencionadas cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo. Además, es necesario que el problema de constitucionalidad entrañe fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional.



  1. Estos requisitos de procedencia han sido interpretados y clarificados en numerosas tesis de jurisprudencia y aisladas de esta Suprema Corte y desarrollados normativamente por el Acuerdo General Plenario 9/201511. Conforme a dicho instrumento normativo, se entiende que un asunto entraña fijar un criterio de importancia y trascendencia en los siguientes casos:



  1. Cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o



  1. Cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. Finalmente, es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de este Tribunal Constitucional, de tal modo que su admisión a trámite no implica la procedencia definitiva del recurso.12


  1. Ahora bien, para dar respuesta a la interrogante que nos ocupa, resulta conveniente sintetizar los argumentos de la demanda de amparo en materia de constitucionalidad, las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios propuestos por la parte recurrente.



  1. Demanda de amparo. Para la base de su agravio, el quejoso menciona que de acuerdo a lo sostenido por el M.I.B.O., los métodos de interpretación son el lógico, el sistemático, el auténtico y el causal-teleológico.


  1. El método lógico consiste en buscar el sentido de la ley conforme a la recta razón, prescindido o no de la acepción de los vocablos empleados en su texto. El método sistemático se...

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