Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-02-2019 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES 577/2018)

Sentido del fallo06/02/2019 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Número de expediente577/2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 536/2014 Y R.F. 179/2018))
Fecha06 Febrero 2019
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES
EmisorSEGUNDA SALA

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 577/2018

SOLICITANTE: dÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

MINISTRO QUE HIZO SUYO EL ASUNTO: ALBERTO

PÉREZ DAYÁN

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


vo.bo.

ministrO


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de febrero de dos mil diecinueve.


Cotejó:

VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Datos de la revisión fiscal necesarios para la resolución del asunto.

Parte recurrente

S. General del Instituto Mexicano del Seguro Social, por conducto de **********, Titular de la Coordinación de Asuntos Contenciosos, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de dicho Instituto.

Fecha de presentación del recurso de revisión fiscal

25 de abril de 2018.

Lugar de presentación

Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

Oficina de turno

Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Fecha de recepción

11 de mayo de 2018.


Acto reclamado

La sentencia dictada el 26 de marzo de 2018, en el juicio de nulidad *****(1)*****.

Autoridad Responsable

Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


SEGUNDO. Trámite de la revisión fiscal.


Órgano de amparo

Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Admisión

15 de mayo de 2018.

Número de revisión fiscal

*****(2)*****.

Fecha de resolución

23 de agosto de 2018.

Sentido de la resolución

ÚNICO. Se solicita a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, de considerarlo legalmente procedente, ejerza su facultad de atracción para conocer del presente recurso de revisión fiscal.”


TERCERO. Trámite ante este Alto Tribunal.


Expediente formado

Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción.

Número de expediente

577/2018.

Motivo de admisión de la solicitud

La petición realizada por los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento.

Admisión

11 de septiembre de 2018.

Turno

Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Avocamiento en Sala

8 de noviembre de 2018.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, de conformidad con las siguientes disposiciones:




  • Puntos Primero y Segundo, fracción IX, del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


Lo anterior, para determinar si es el caso que este Alto Tribunal ejerza su facultad de atracción.


SEGUNDO. Legitimación. El Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, tiene legitimación para solicitar el ejercicio de la facultad de atracción de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo de la Constitución Federal y 85 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Supuestos para el ejercicio de la facultad de atracción. Debe señalarse en principio, que ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni la Ley de Amparo o la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación definen, establecen o dan elementos indubitables para determinar cuándo se está en presencia de asuntos que revistan interés e importancia o, en su caso, características especiales; sin embargo, es lógico y evidente que el Poder Reformador consideró que la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe ser la que, a través de los asuntos que ante ella se ventilan y por medio de la interpretación que realice, vaya estableciendo criterios que integren el marco para el ejercicio de la facultad de atracción, como en la realidad ha acontecido y como se corrobora con abundantes tesis que sobre el tema aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, entre las que destacan: “ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA.”1 y “FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA.”2


El estudio relacionado de las tesis transcritas arroja, entre otras, las conclusiones siguientes:


1. Tanto el Pleno como las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden ejercer la facultad de atracción.


2. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede ejercer dicha facultad, respecto de asuntos que son competencia de las Salas y viceversa, cuando en un asunto en que se plantea la facultad de atracción sea competencia del Tribunal Pleno, pero de su análisis se advierta preliminarmente que debe rechazarse, tal decisión puede asumirla alguna de las Salas.


3. El ejercicio de la facultad de atracción es discrecional.


4. El ejercicio discrecional de la facultad de atracción no debe ejercerse en forma arbitraria o caprichosa.


5. Tal ejercicio debe hacerse en forma restrictiva.


6. La facultad de atracción sólo puede ejercerse cuando se funde en circunstancias que no podrían darse en la mayoría o en la totalidad de los asuntos.


7. El ejercicio de la facultad de atracción no puede depender de situaciones temporales o contingentes, sino que debe derivar de la naturaleza misma del asunto.


En consecuencia, debe ser la prudencia del Alto Tribunal la que vaya señalando, a través de sus criterios, el marco en el que debe ejercerse la facultad de atracción prevista en el artículo 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Federal, buscando, ante todo, dar coherencia a aquéllos en aras de no tornar arbitraria la determinación que permita resolver o no los asuntos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Antecedentes relevantes.


FECHA

ACTUACIÓN

14 de febrero de 2012

*****(3)***** (en lo sucesivo *****(4)*****3) por su propio derecho y representación de su menor hijo *****(5)***** (en lo sucesivo *****(6)*****4) solicitó la nulidad de la resolución contenida en el oficio número *****(7)***** de fecha **********, emitida por el S. General del Instituto Mexicano del Seguro Social, a través de la cual le da a conocer el contenido del acuerdo *****(8)*****, de fecha **********, mediante el cual resolvió el recurso de inconformidad interpuesto ante el Coordinador Técnico de Atención a Quejas y Atención al Derechohabiente, en contra del oficio *****(9)***** dictado en sesión de **********, en el que determinó otorgar la reparación del daño mediante indemnización correspondiente a los menores, así como a sus padres, con motivo del contagio del virus ********** que sufrieron los menores, cuyo monto total para cada uno de los menores afectados fue de $********** derivado de la Recomendación ********** de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

1 de marzo de 2012

De la demanda que antecede tocó conocer a la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (Sala perteneciente al entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa), quien la admitió a trámite con el número *****(1)***** y ordenó emplazar a la autoridad enjuiciada S. General del Instituto Mexicano del Seguro Social.

11 de abril de 2012

La autoridad demandada interpuso recurso de reclamación contra el auto de *****(10)*****, dictado en el expediente *****(1)*****, y mediante resolución de **********, se estimaron fundados los agravios del recurrente y se revocó el auto recurrido, con los puntos resolutivos siguientes:

"I. RESULTÓ PROCEDENTE Y FUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN PLANTEADO POR LA AUTORIDAD DEMANDADA, EN CONSECUENCIA;

II. SE REVOCA EL ACUERDO DE FECHA *****(10)*****, DE ACUERDO A LO RESUELTO EN LA PRESENTE RESOLUCION."

8 de enero de 2013

Contra la resolución que antecede, la parte actora promovió demanda de amparo directo, de la cual conoció el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien la admitió a trámite con el expediente **********.

14 de marzo de 2013

El Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, en auxilio de las labores del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, resolvió lo siguiente:

"ÚNICO. La Justicia de...

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