Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-02-2016 (SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 5/2015)

Sentido del fallo17/02/2016 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADA LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA. • DEBE PREVALECER EN SUS TÉRMINOS LA JURISPRUDENCIA 2A./J. 82/2003.
Fecha17 Febrero 2016
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente5/2015
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectangle 2

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 5/2015

solicitud de SUSTITUCIÓN de jurisprudencia 5/2015.

promovente: EL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: S.V. ALEMÁN



Vo.Bo.:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis.


COTEJADO:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio ********** recibido el quince de julio de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, solicitaron la sustitución de la jurisprudencia de esta Segunda Sala de rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA QUE SE DICTE CONFORME AL ARTÍCULO 153, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ADUANERA, VIGENTE EN 1999 Y 2001, DEBE NOTIFICARSE ANTES DE QUE VENZA EL PLAZO DE CUATRO MESES CON QUE CUENTA LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA EMITIRLA.”1


SEGUNDO. Por auto de seis de agosto de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la solicitud de sustitución de jurisprudencia, la que se registró con el número de expediente 5/2015; asimismo, ordenó se turnara al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a la Sala de su adscripción para los efectos conducentes.2


TERCERO. Mediante proveído de veinte de agosto de dos mil quince, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó que, una vez integrado, se remitieran los autos a su ponencia.


CUARTO. En sesión de veinticinco de noviembre de dos mil quince, el Ministro ponente puso a consideración de la Sala el proyecto de resolución el cual fue desechado y por acuerdo de veintiséis siguiente se returnó al Ministro José Fernando Franco González Salas.3


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente solicitud de sustitución de jurisprudencia.4


SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de sustitución de jurisprudencia proviene de parte legítima.5


TERCERO. Procedencia. Los requisitos de procedencia de la sustitución de jurisprudencia se encuentran contenidos en el artículo 230, fracción II, de la Ley de Amparo, que dispone lo siguiente:


Artículo 230. La jurisprudencia que por reiteración o contradicción establezcan el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Plenos de Circuito, podrá ser sustituida conforme a las siguientes reglas:

[…].

II. Cualquiera de los Plenos de Circuito, previa petición de alguno de los magistrados de los tribunales colegiados de su circuito y con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la sala correspondiente, que sustituya la jurisprudencia que hayan establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse. La solicitud que, en su caso, enviarían los Plenos de Circuito al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la sala correspondiente, debe ser aprobada por la mayoría de sus integrantes.



Conforme al precepto legal transcrito, la sustitución de una jurisprudencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos:


1. Que algún Magistrado de los Tribunales Colegiados de Circuito hagan formal petición al Pleno de Circuito al que pertenezcan;


2. Que el Pleno de Circuito correspondiente apruebe, por mayoría de sus integrantes, solicitar la sustitución de jurisprudencia a la Suprema Corte de Justicia de la Nación;


3. Que la petición se haga con motivo de un caso concreto resuelto; y


4. Que se expresen las razones por las cuales se considera es necesario sustituir la jurisprudencia respectiva.


A continuación, se procede a verificar el cumplimiento de esos requisitos.


  1. Petición de algún Magistrado del Tribunal Colegiado de Circuito.


El primero de los requisitos ha quedado satisfecho, en virtud de que los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito formularon la petición de sustitución de jurisprudencia ante el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, con motivo de la resolución del amparo directo **********, en sesión de dieciséis de octubre de dos mil catorce.


  1. Aprobación del Pleno de Circuito.


El segundo de los requisitos también se encuentra colmado porque de las constancias que integran el expediente 5/2015, se deriva que en sesión de veintitrés de junio de dos mil quince, por unanimidad de votos, aprobaron enviar la solicitud de sustitución de jurisprudencia a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.6

  1. Aplicación de un caso concreto.


En cuanto al tercero de los requisitos, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, resolvió el amparo directo **********, en sesión de dieciséis de octubre de dos mil catorce, y en la parte que interesa, consideró lo siguiente:


[…]

De entre los conceptos de violación propuestos por la quejosa aparece uno que, de resultar fundado, haría innecesario el estudio de los restantes y que consiste en que la sala del conocimiento se limitó a señalar que el oficio de observaciones fue notificado dentro del plazo de doce meses establecido en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación y que era intrascendente que la notificación haya surtido efectos fuera de ese plazo, lo cual es ilegal porque, como lo sostuvo en la demanda de nulidad, la emisión y notificación de la resolución determinante del crédito fiscal contraviene lo dispuesto por los numerales 38, fracción IV, 46-A y 135 del referido código, en virtud de que la autoridad fiscal nunca notificó el oficio de observaciones dentro de doce meses ni concluyó la revisión en ese período, con la consecuente violación a los derechos constitucionales y garantías de legalidad y de seguridad jurídica contenidos en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Explicó que la conclusión de la visita domiciliaria o revisión de gabinete o de escritorio dentro del plazo de doce meses, contado a partir de que se notifique el inicio de las facultades de comprobación, constituye un deber de ineludible cumplimiento, porque están sujetas a la garantía de inviolabilidad domiciliaria y demás formalidades que consigna el artículo 16 constitucional y a lo dispuesto por el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, que prevé que las autoridades deberán concluir la visita o revisión dentro del indicado plazo, de manera que si no lo hacen opera la conclusión o terminación de la vista o revisión en esa fecha y, por ende, que la orden no tenga efectos y que todo lo actuado quede insubsistente, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 1/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero 2004, página 268, de rubro y texto:


VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE GABINETE O DE ESCRITORIO. EL PLAZO MÁXIMO QUE ESTABLECE EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PARA SU CONCLUSIÓN CONSTITUYE UN DEBER DE INELUDIBLE CUMPLIMIENTO. (Se trascribe).


Sobre esa base, la promovente agregó, que la eficacia del oficio de observaciones se actualizó hasta el veinticuatro de septiembre de dos mil doce, cuando surtió efectos su notificación, es decir, al día hábil siguiente, porque la notificación constituye una formalidad del acto administrativo que se traduce en una garantía frente a la actividad de la administración, por lo que el plazo a que se refiere el numeral 46-A del ordenamiento feneció el veintiuno anterior; de ahí que, al no haberlo respetado, es ilegal, por lo que solicitó la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 82/2003 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA QUE SE DICTE CONFORME AL ARTÍCULO 153, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ADUANERA, VIGENTE EN 1999 Y 2001, DEBE NOTIFICARSE ANTES DE QUE VENZA EL PLAZO DE CUATRO MESES CON QUE CUENTA LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA EMITIRLA.


Por último, explicó la quejosa, que los veinte días para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en el oficio de observaciones se deben computar a partir del siguiente al en que surta efectos su notificación que, en el caso, fue el veinticuatro de septiembre de dos mil doce, toda vez que comprende los días para que un acto jurídico nazca y tenga eficacia, lo cual soslayó la responsable.


La solución del asunto se debe buscar a partir de determinar si...

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