Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2016 (AMPARO EN REVISIÓN 1311/2015)

Sentido del fallo30/11/2016 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • SE DECLARA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Número de expediente1311/2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES (EXP. ORIGEN: AR.-62/2015)),JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES (EXP. ORIGEN: JA.- 191/2014)
Fecha30 Noviembre 2016
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO EN REVISIÓN 1311/2015

AMPARO EN REVISIÓN 1311/2015

QUEJOSa y recurrente: Centro de litigio estratégico para la defensa de los derechos humanos, asociación civil



PONENTE: ministro JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARIo: salvador alvarado lópez

colaboró: gabriela zambrano morales




Vo.Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de noviembre de dos mil dieciséis.



Cotejado:

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veinticuatro de septiembre de dos mil catorce en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, Javier Zúñiga Ramiro, en su carácter de representante legal del Centro de Litigio Estratégico para la Defensa de los Derechos Humanos, asociación civil, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican.


III. AUTORIDAD RESPONSABLE:


En su carácter de ordenadoras:

a. Cámara de Diputados

b. Cámara de Senadores

c. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos


En su carácter de ejecutoras:

A) R.D., S.A. de C.V.

B) Grupo Iusacell, S.A de C.V.

C) Portatel del Sureste, S.A. de C.V.

D) Comunicaciones Celulares de Occidente S.A. de C.V.

E) Sistemas Telefónicos Portátiles Celulares, S.A. de C.V.

F) Telecomunicaciones del Golfo, S.A. de C.V.

G) Telecomunicaciones, S.A. de C.V.

H) Iusacell PCS, S.A. de C.V.

I) Iusacell PCS de México, S.A. de C.V.

J) Operadora Unefón, S.A. de C.V.

K) Pegaso PCS, S.A. de C.V.

L) Comunicaciones Nextel de México, S.A. de C.V.

M) NII Telecom, S. de R.L. de C.V.

N) Servicios de Radiocomunicación Móvil de México, S.A de C.V.

O) Comunicaciones Nextel de México, S.A. de C.V.

P) Inversiones Nextel de México, S.A. de C.V.

Q) Delta Comunicaciones Digitales, S.A. de C.V.

R) V.M., S. de R.L. de C.V.

S) Baja Celular Mexicana, S.A. de C.V.

T) Movitel del Noroeste, S.A. de C.V.

U) Telefonía Celular del Norte, S.A. de C.V.

V) Celular de Telefonía, S.A. de C.V.

W) Pegaso Comunicaciones y Sistemas, S.A. de C.V. Pegaso PCS, S.A. de C.V.

X) V.M.S. de R.L. de C.V.


IV. ACTOS QUE SE LE ATRIBUYEN A CADA UNA DE LAS AUTORIDADES:


En su carácter de ordenadoras:

A) Cámara de Diputados y Cámara de Senadores la discusión y aprobación de los artículos 189 y 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

B) Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos la promulgación y publicación de los artículos 189 y 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.


En su carácter de ejecutoras:

(…)

Las obligaciones que les imponen los artículos 189 y 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Es decir, a las autoridades ejecutoras de les atribuye la intercepción, intervención, recopilación, almacenamiento y posible distribución de todos y cada uno de los datos personales e íntimos que egresan de los teléfonos celulares de los quejosos.


La quejosa precisó que no existía tercero interesado, señaló como violados en su perjuicio los artículos , 14, 16, párrafo primero, décimo segundo y décimo tercero y 20, inciso B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 17 y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 11.2 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; relató los antecedentes de los actos reclamados y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por razón de turno, conoció de la demanda de amparo el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, cuya titular mediante acuerdo de veintiséis de septiembre de dos mil catorce la admitió a trámite y registró bajo el expediente 191/2014.


TERCERO. Seguidos los trámites de ley, el catorce de enero de dos mil quince se celebró la audiencia constitucional y se emitió la sentencia que concluyó con los puntos resolutivos siguientes.


PRIMERO.- Se sobresee en el presente juicio de amparo, respecto de los actos y autoridades precisados en el considerando segundo, por las razones que en el mismo se exponen.


SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Centro de Litigio Estratégico para la Defensa de los Derechos Humanos, asociación civil, en contra de los actos reclamados precisados en el considerando tercero, y por los motivos expuestos en la parte final de la presente resolución.

En lo que interesa para este asunto, en la sentencia de amparo se sustentaron las siguientes consideraciones.


Considerando segundo. La Juez de Distrito precisó los actos reclamados de la siguiente forma.


a) La aprobación, expedición, promulgación y orden de publicación de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en específico, los artículos 189 y 190, fracciones I, II y III.


b) La ejecución de las obligaciones previstas en las fracciones I, II y III del artículo 190 de la legislación citada en el inciso anterior.


Por otra parte, con fundamento en el artículo 63, fracción IV de la Ley de Amparo, sobreseyó en el juicio respecto a Pegaso PCS, Pegaso Comunicaciones y Sistemas, Baja Celular Mexicana, Celular de Telefonía, Movitel del Noroeste y Telefonía Celular del Norte, todas sociedades anónimas de capital variable, así como V.M., sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, en tanto que negaron el acto reclamado, sin que la quejosa acreditara su existencia.


Asimismo, determinó sobreseer respecto a Grupo Iusacell, Portatel del Sureste, Comunicaciones Celulares de Occidente, Sistemas Telefónicos Portátiles Celulares, Telecomunicaciones del Golfo, SOS Telecomunicaciones, Iusacell PCS, Iusacell PCS de México y Operadora Unefón, Comunicaciones Nextel de México, Inversiones Nextel de México y Delta Comunicaciones Digitales, todas sociedades anónimas de capital variable, y NII Telecom, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable.


Lo anterior al sostener que la ejecución que se les atribuía correspondía a una autoridad diferente, además de que la asociación quejosa no acreditó tener una relación contractual con alguna de las prestadoras del servicio de comunicaciones mencionadas.


Considerando tercero. Determinó que era cierto el acto atribuido a las Cámaras de Diputados y Senadores, así como al P. de la República, pues al rendir sus informes lo aceptaron en su respectiva esfera competencial.


Asimismo, consideró cierto el acto reclamado a R.D., sociedad anónima de capital variable, consistente en la ejecución de la obligación prevista en la fracción II de artículo 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, al haber aceptado tácitamente su existencia.


Considerando cuarto. Desestimó la causa de improcedencia hecha valer por el Presidente de la República, prevista en el artículo 61, fracción XVI de la Ley de Amparo.


Lo anterior al señalar que si bien los actos que le fueron atribuidos a dicha autoridad, consistentes en la promulgación y orden de publicación de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, quedaron consumados, lo cierto es que dicha situación no obstaculizaba la promoción del juicio de amparo, en tanto que la quejosa combatió las disposiciones en su carácter de autoaplicativas.


Asimismo, declaró infundada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII de la Ley de Amparo, relativa a la falta de interés jurídico de la asociación quejosa, pues señaló que los artículos 189 y 190, fracciones I, II y III de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, establecen obligaciones a cargo de los concesionarios de telecomunicaciones, las cuales inciden directamente en la esfera jurídica de la promovente, al ser usuaria del servicio de telefonía móvil.


Además, sostuvo que si los artículos mencionados fueron impugnados en su carácter de autoaplicativos, el interés jurídico de la quejosa se acreditaba al haber demostrado ser destinataria de ellos, pues la afectación que se generaba en su esfera jurídica se actualiza con el simple hecho de estar ubicada en los supuestos legales regulados.


En ese sentido, concluyó que contrariamente a lo alegado por las autoridades responsables, las disposiciones impugnadas no tenían el carácter de heteroaplicativas, pues a partir de su entrada en vigor se generaba una afectación a la esfera jurídica de los usuarios de los servicios de telefonía móvil, en tanto que los concesionarios de telecomunicaciones estaban obligados a retener y almacenar los datos de tráfico de comunicaciones.


Adicionalmente señaló que no era necesaria para la impugnación de los artículos 189 y 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión una determinada actuación por parte del concesionario, es decir, el requerimiento de información o de localización...

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