Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2004 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 97, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS 1/2004)

Sentido del falloEL SECRETARIO DE GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO, CARECE DE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA SOLICITAR LA INTERVENCIÓN DE ESTA S.C.J.N.... NO HA LUGAR...
Fecha30 Noviembre 2004
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente1/2004
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 97, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
EmisorPLENO
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN NÚMERO 1/2004

SOLICITUD 1/2004

SOLICITUD 1/2004.

para que este alto tribunal ejerza la facultad prevista en el párrafo segundo del artículo 97 constitucional.


promovente: GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MÉXICO.




PONENTE: ministro juan D.R..

SECRETARIA: M.E.H.F..


COTEJADO:


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día treinta de noviembre del año dos mil cuatro.



Vo.Bo.:


V I S T A S las constancias que integran el expediente número 1/2004, relativo a la solicitud promovida por ARTURO MONTIEL ROJAS, Gobernador del Estado de México, para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza la facultad prevista en el párrafo segundo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y,



R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Por escrito presentado el día veinte de octubre de dos mil cuatro en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Gobernador Constitucional y el S. de Gobierno, ambos del Estado de México, manifestaron:


Respetuosamente me dirijo a ese H. Supremo Tribunal de la Nación, a fin de que, en uso de las facultades que le confiere el párrafo segundo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se nombre a alguno o algunos de sus miembros o algún Juez de Distrito o Magistrado de Circuito, o designar uno o varios comisionados especiales, para que se avoquen a averiguar los hechos que más adelante se hará mención, que pueden constituir una grave violación de alguna garantía individual, los cuales tienen relación con el expediente de amparo en revisión número **********, radicado ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en base a lo siguiente: - - - Mi petición obedece al escrito de fecha 23 de agosto del año en curso, que suscribieron los representantes para la defensa de los bienes comunales del pueblo y municipio de X., en unión de los abogados de los comuneros de X., mediante el cual me solicitan que en mi carácter de Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, intervenga ante esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, formulándole una respetuosa, motivada y fundada petición para que ese H. Tribunal ejerza su “FACULTAD DE INVESTIGACIÓN”, respecto de hechos relacionados con EL JUICIO DE AMPARO EN REVISIÓN mencionado en el párrafo que antecede, por presumir los peticionarios que se han cometido graves violaciones a sus garantías constitucionales, en agravio de los derechos fundamentales de la comunidad indígena de XALATLACO, bajo los argumentos que me permito transcribir a la letra: - - - “PRIMERO. En primer lugar partimos del antecedente matricial, consistente en la “Resolución Presidencial”, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, dada en el año de 1948, cuando el entonces Presidente de la República, máxima autoridad agraria en el país en aquella época, emitió dicho fallo, en el que se reconocen los derechos agrarios y territorio comunal, del núcleo agrario indígena de XALATLACO, resultando de ello, entre otros efectos, los que a continuación se hacen saber: - - - a. El consistente en que, procedimental y jurídicamente esta “Resolución Presidencial” hace suponer, como procedimiento y acción agraria, la necesaria preexistencia de “LOS DOCUMENTOS” que se produjeron como resultado de: los estudios paleográficos, de construcción de planos, perimetrales, del censo de comuneros, de los trabajos técnico económicos, etnográficos y administrativos, etc. que fueron necesariamente producidos para integrar “los antecedentes”, “considerandos” y “puntos resolutivos” que toda resolución presidencial conlleva y que fueron el soporte del fallo aludido, con el cual se dio término, en esa primera instancia, al conflicto agrario por límites, originado y que se había previamente suscitado entre los pueblos de San Miguel Ajusco y el hoy peticionario. - - - b. Estos “DOCUMENTOS” que se constituyen como los antecedentes “básicos agrarios”, que son determinantes y necesarios para garantizar y sustentar la vida y existencia jurídica de la Comunidad de X., a la fecha, “NO SE ENCUENTRAN” (sic) en los archivos oficiales, no obstante debieran estar inscritos y archivados por mandato de la ley, sin embargo actualmente se ignora su localización, incluso se presume su ocultación. - - - c. Estos actos de “desaparición de los documentos básicos”, de la comunidad constituye y ha venido constituyendo, o bien, una omisión grave, (ó un acto de extravío intencional, de ocultación, o más grave aun de destrucción), que a su vez resulta, sea cual fuere el motivo de su “inexistencia oficial”, en una grave y flagrante violación a las garantías constitucionales del pueblo indígena de X.; especialmente al principio de “legalidad, seguridad jurídica y justicia”, generadoras de una condición y estado de indefensión. - - - SEGUNDO. En ese mismo orden de ideas, hay que recordar que, no fue sino hasta el año de 1974, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictó una sentencia, ya ejecutoriada, directamente relacionada y dada en seguimiento al conflicto sobre límites de propiedad comunal, que se planteó como “recurso de inconformidad” y que se integra bajo el expediente número **********, proseguido e iniciado desde el año 1949, promovido en contra de un punto específico de la “Resolución Presidencial de 1948” precitada en este tema como antecedente matricial; fallo que entre otros efectos, reiteró, el dar RECONOCIMIENTO formal y la legal existencia del pueblo de X., como comunidad de derecho, (sentencia que igualmente no se inscribió en el Registro Agrario Nacional). - - - a. Se aclara que, esta sentencia de la Suprema Corte, no se ejecutó inmediatamente, (no obstante que transcurrió un período de más de 20 años), primero fueron más de 24 años para dictarse y otro término similar y también “inexplicable”, para después iniciarse su ejecución, que además ésta, fue a su vez indebidamente ejecutada como se aclara adelante. - - - b. En cuanto a la “tardía” ejecución de la sentencia de marras, esta condición se da, puesto que hasta el año de 1999, cuando el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 8, (inicialmente TUA-24), actuando dentro del expediente **********, que dicta “una nueva sentencia” (y no un auto de debida ejecución), en la que (en base a trabajos técnicos “viciados” de fraude procesal), se ordena la entrega a cargo del Pueblo de X. de la posesión de 1,509 hectáreas, sitas en posesiones, tierras de labor y lugares de práctica de rituales, que son “zonas sagradas”, para “los Mexicas Nahuatlacas” de X., ubicadas en territorio del Distrito Federal. - - - c. Este “fraude procesal” en comento debe considerarse en cuanto a su “motivación” y causas, que es un punto adicional y específico de la materia a investigar por la Suprema Corte. Todo lo cual como un “hecho”, igualmente implica una adicional violación grave a las garantías constitucionales del Pueblo de X., principalmente a los principios de justicia pronta y expedita, de seguridad jurídica y de legalidad. - - - TERCERO. Lo tratado en el apartado anterior, no debe dejar pasar por alto que, el propio juicio agrario, expediente **********, en comento, se substanció actuándose indebidamente con una representación comunal, que carecía de legitimación activa, por parte de los que supuestamente se ostentaron como representantes del poblado de X., lo que se dio al admitirse que, un supuesto comisariado de bienes comunales actuara con personalidad suficiente, no importando que su elección había sido “declarada nula” por la autoridad agraria competente, por no haberse realizado ésta, en base al censo comunal dada su inexistencia o “extravío”. - - - a. Esto antes afirmado, se acentúa además, al darse otra ostensible violación procesal, consistente en que esta irregular y nula representación, de los de X., actuó ante el Tribunal Unitario Agrario por mas de siete años, pese y aun cuando la ley agraria expresamente limita a tres años su período de elegibilidad, hecho por demás notorio que “casualmente” pasó desapercibido por el Magistrado del conocimiento; (nuevamente estamos ante un acto digno de investigar sus causas). - - - b. Esta “falsa e ilegítima” representación de los de X., dicho sea de paso, perdió el asunto en sus “tres instancias”, (que incluyen el amparo directo) lo que produjo como desenlace, el procedimiento y la “orden de desposesión” a que se hizo referencia en el punto “b” de este mismo apartado, es decir, independientemente de lo que en materia jurisdiccional implica y que puede ser atacado, como se esta haciendo, en la vía de amparo biinstancial, por lo que procede estudiar todas las formas, motivos y antecedentes de estos actos, al margen de lo estrictamente procesal, ya que fueron a todas luces parciales e ilegales y por consecuencia violatorios de garantías y son los que constituyen y soportan en buena parte otro punto más en que deberá consistir la materia de “la investigación” que se solicita su trámite, para que se pide admita y la realice la Suprema Corte. - - - c. Es oportuno aclarar y reiterar que, todo lo referido en este apartado, son desde luego violaciones procesales y por lo tanto no son la materia de la investigación que se solicita, ya que ello tiene su propia vía, sino que si es lo “investigable” es el “hecho” de la...

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