Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-02-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2387/2018)

Sentido del fallo27/02/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha27 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 600/2018))
Número de expediente2387/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

9RECURSO DE RECLAMACIÓN 2387/2018 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7050/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: G.J.E.A.S.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretario: R.F.J.

SECRETARIA AUXILIAR: SOFÍA DEL CARMEN TREVIÑO FERNÁNDEZ



Vo.Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


C..


PRIMERO. Mediante escrito presentado el dieciséis de octubre de dos mil dieciocho en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Primer Circuito, Gabriel Juan Eduardo Andrade Sánchez interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de veintiocho de septiembre de la misma anualidad, emitida por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 600/2018.

SEGUNDO. Recibido en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, en acuerdo de veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, registró el recurso bajo el expediente amparo directo en revisión 7050/2018 y lo desechó por improcedente.


TERCERO. En contra de la determinación anterior, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho.


CUARTO. En acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el mencionado medio de impugnación, lo registró bajo el expediente 2387/2018 y lo turnó a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas.


QUINTO. Mediante acuerdo de trece de diciembre de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Segunda Sala determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y remitió el expediente al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso se presentó oportunamente.2


TERCERO. Legitimación. El recurso fue interpuesto por persona legitimada para ello.3


CUARTO. Procedencia. Conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación es el medio procedente para combatir el acuerdo de veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, mediante el cual el Presidente de esta Suprema Corte desechó el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa en el juicio de amparo 600/2018.


QUINTO. Acuerdo recurrido. El veinticinco de octubre dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión en amparo directo interpuesto por la parte recurrente en contra de la sentencia de fondo dictada por el Pleno del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que negó el amparo.


Lo anterior, en virtud de que consideró que no se surtían los supuestos de procedencia, con base en los siguientes argumentos fundamentales:


“…del análisis de las constancias de autos se advierte que la parte recurrente en la demanda de amparo planteó la inconstitucionalidad de las cláusulas séptima, vigésima segunda, vigésima tercera, vigésima quinta, trigésima novena, cuadragésima primera, cuadragésima quinta, cuadragésima novena, septuagésima segunda del Contrato Colectiva de Trabajo celebrado entre Agencia de Noticias del Estado Mexicano (NOTIMEX) y el Sindicato Único de Trabajadores correspondiente, en relación con el tema: “Contrato colectivo de trabajo celebrado entre Notimex y el Sindicato correspondiente. Las prestaciones laborales de los Trabajadores no deben estar sujetas a la intermediación del sindicato respectivo”, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró inoperante el concepto de violación correspondiente bajo las siguientes consideraciones: “…Ahora bien, de la lectura del laudo impugnado se pone de manifiesto que la responsable para resolver en la forma en que lo hizo, en ningún momento se apoyó en las cláusulas séptimo, vigésima segunda, vigésima tercera, vigésima quinta, trigésima novena, cuadragésima primera, cuadragésima quinta, cuadragésima novena, septuagésima segunda, esto porque no emitió pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto, en virtud de que declaró procedente la excepción de oscuridad de la demanda, razón por la cual absolvió de las prestaciones reclamadas, de ahí que este órgano jurisdiccional se encuentre imposibilitado para analizar la inconstitucionalidad planteada, y por ende, que los argumentos relativos a la inconstitucionalidad de tales disposiciones contractuales, resulte inoperante…”, y en agravios materia de esta instancia controvierte dicha determinación, por lo cual subsiste una cuestión propiamente constitucional en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo; sin embargo, el pronunciamiento que llegara a emitirse no resultaría novedoso ya que los agravios son inoperantes conforme a los criterios de este Alto Tribunal, toda vez que no se aplicaron las cláusulas impugnadas, por lo que en términos de lo dispuesto en los Puntos Primero, inciso b) y Segundo, párrafo segundo, ambos aplicado en sentido contrario, en relación con el diverso Cuarto, todos del Acuerdo Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día doce de junio de dos mil quince, es ese sentido, se impone desechar el presente recurso de revisión por no reunir los requisitos de importancia y trascendencia a que se refiere el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en términos de lo dispuesto en el mencionado Acuerdo 9/2015 del Pleno de esta Suprema Corte de la Justicia de la Nación.

(…)


SEXTO. Antecedentes. Para mejor comprensión del asunto se realiza a continuación una breve reseña de los más relevantes que informan el asunto.


1. Por escrito presentado el veintiocho de noviembre de dos mil catorce, Gabriel Juan Eduardo Andrade Sánchez demandó de Agencia de Noticias del Estado Mexicano la reinstalación en su empleo en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando; el reconocimiento de su antigüedad, así como el pago de salarios caídos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y el pago de las cuotas a su favor ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


2. La demanda laboral fue admitida por la Junta Especial Número Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje. Durante el procedimiento laboral, la parte demandada Notimex, Agencia de Noticias del Estado Mexicano, a través de su apoderada promovió incidente de acumulación el cual admitió a trámite la responsable y pasadas las etapas procedimentales del incidente en audiencia correspondiente la Junta resolvió que era procedente la acumulación solicitada.


En el referido juicio (1850/2014) el C. Andrade Sánchez Gabriel Juan Eduardo por propio derecho, demandó de Agencia de Noticias del Estado Mexicano (Notimex), el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones: A) El pago de $3,432.00 correspondiente a la cláusula quincuagésima novena del Contrato Colectivo de Trabajo vigente. B) el pago de $10,000 correspondiente a la cláusula septuagésima segunda del Contrato Colectivo de Trabajo vigente.


En cuanto a los hechos, argumentó esencialmente: 1.- Con respecto a la prestación marcada con la letra A) manifiesta que el once de agosto de 2014, presentó la boleta escolar que se entrega a los estudiantes de primaria al final del año correspondiente, con el fin de solicitar el pago de la cláusula mencionada, negándole la demandada a pagarle ya que la misma había sido extemporánea, ya que tal prestación debió haberse solicitado antes de la primera quincena de junio, de lo cual argumenta no estaba enterado.


La demandada al contestar la demanda negó acción y derecho al actor para demandar el pago de las citadas prestaciones, ya que, expuso, no se daban los supuestos establecidos en el Contrato Colectivo de Trabajo para su pago, y, negó los hechos expuestos por el accionante.


Inconforme el actor con la acumulación decretada promovió juicio de amparo indirecto, del cual por razón de turno correspondió conocer el Juez Tercero de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, quien lo radicó con el número 749/2016 y mediante sentencia de dieciséis de mayo de dos mil dieciséis ordenó la desvinculación del citado expediente 2198/2014 del diverso juicio que dio origen al presente asunto.


3. La Junta Especial Número Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje dictó un primer laudo en el que determinó absolver a la demandada de la reinstalación reclamada al considerar que resultaba falso el despido alegado.


4. Inconforme el actor con la citada determinación promovió juicio de amparo, del cual por razón de turno correspondió conocer al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien lo radicó con el número D.T. 1052/2016 y en sesión de seis de abril de dos mil diecisiete determinó conceder el amparo al quejoso para el efecto de que “la responsable deje insubsistente el laudo...

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