Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-08-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2055/2018)

Sentido del fallo15/08/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha15 Agosto 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-550/2017))
Número de expediente2055/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2055/2018

QUEJOSO: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL

RECURRENTE: R.R.S. (TERCERO INTERESADO)



ponente: ministro josé fernando franco gonzález salas

SECRETARIA: GABRIELA zAMBRANO MORALES

colABORÓ: V. GONZÁLEZ CUEVAS



Vo.Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del quince de agosto de dos mil dieciocho.



COTEJADO:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 2055/2018, interpuesto por Ricardo Rocha Sánchez, contra la sentencia dictada el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en el juicio de amparo directo 550/2017.


ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. El veintiséis de noviembre de dos mil trece, Ricardo Rocha Sánchez, por derecho propio, demandó al Instituto Mexicano del Seguro Social la reinstalación en el puesto de base médico familiar 80, con adscripción al Hospital de Ginecopediatría número 7, así como el pago de diversas prestaciones tales como aguinaldo, fondo de ahorro, noventa días de sueldo a que se refiere la cláusula 56 y 63 del contrato colectivo, reconocimiento de antigüedad, vacaciones, prima vacacional, salarios caídos, aportaciones correspondientes al sistema de ahorro para el retiro, entre otras.


Conoció del juicio laboral, la Junta Especial Número 56 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el estado de Quintana Roo, bajo el expediente 576/2013. El quince de agosto de dos mil diecisiete, la junta emitió el laudo en el que resolvió que la parte actora acreditó parcialmente la procedencia de su pretensión, por lo que condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social a reinstalar al trabajador en el puesto reclamado, así como al pago de diferentes prestaciones.


  1. Juicio de amparo y conceptos de violación. En contra de dicho laudo, el Instituto demandado, por conducto de su representante, promovió juicio de amparo directo, en el que alegó, esencialmente, lo siguiente:


  • La Junta responsable de manera indebida condenó al demandado al pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la emisión del laudo, así como aquéllos que se generen hasta que el trabajador sea debidamente reinstalado, no obstante que en atención a la presentación de la demanda laboral –el veintiséis de noviembre de dos mil trece-, debió haberse aplicado el tope máximo previsto en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del uno de diciembre de dos mil doce.


  • En ese sentido, los salarios caídos debieron cuantificarse desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de doce meses y, en su caso, el pago de los intereses generados sobre el importe de quince meses de salario, a razón de dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago.


  • Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 2ª/J. 119/2016, de rubro: “SALARIOS VENCIDOS. EL ARTÍCULO 48, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, ES APLICABLE A LOS JUICIOS INICIADOS A PARTIR DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2012.”1


  • Además, si la acción ejercida por el trabajador fue la de reinstalación, entonces el pago de los salarios vencidos debe ser de conformidad con la Ley Federal del Trabajo y no la cláusula 56 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y su sindicato, por no tratarse de la acción de indemnización


  1. A. adhesivo. Por su parte, R.R.S. promovió amparo adhesivo, en el que alegó la aplicabilidad del contrato colectivo de trabajo suscrito entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el sindicato de trabajadores.


  1. Sentencia de amparo. Conoció de la demanda de amparo el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, bajo el expediente 550/2017.


En sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, el órgano colegiado emitió sentencia en la que concedió la protección constitucional solicitada por el quejoso principal y negó el amparo adhesivo, bajo las consideraciones siguientes:


  • Es fundado el concepto de violación de la parte quejosa, ya que del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el artículo décimo primero transitorio de dicho ordenamiento legal, se advierte que tratándose del despido injustificado de un trabajador, la parte patronal está obligada a reinstalarlo inmediatamente en su puesto, o bien indemnizarlo con el importe de tres meses de salario, a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago, más los salarios caídos que se generen desde la fecha del despido hasta por un período máximo de doce meses.


  • Ahora, los juicios iniciados bajo las disposiciones anteriores al decreto en que se reformó el citado artículo 48, deben concluirse de conformidad con el ordenamiento vigente en dicho momento; en cambio, las controversias iniciadas a partir del uno de diciembre de dos mil doce, les serán aplicables las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo reformada.


  • En ese sentido, resulta incorrecto que la autoridad responsable no aplicara el precepto reformado, no obstante que la controversia laboral inició el veintiséis de noviembre de dos mil trece, esto es, con posterioridad al uno de diciembre de dos mil doce; fecha a partir de la que estuvo vigente la reforma en materia de trabajo, por lo que la condena por el concepto de salarios vencidos debió ser computada desde la fecha del despido hasta por un período máximo de doce meses.


  • En consecuencia, procede que la junta responsable dicte un nuevo laudo en el que condene al pago de los salarios caídos, en términos de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del uno de diciembre de dos mil doce, es decir, computados desde la fecha del despido hasta por un período máximo de doce meses, en el entendido de que si transcurrido el plazo indicado no se hubiere cumplimentado el laudo, se pagarán también al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago.


  • Finalmente, declaró infundados los conceptos de violación del amparo adhesivo, al considerar que no era aplicable la cláusula 56 del contrato colectivo, en tanto que el actor demandó al Instituto Mexicano del Seguro Social su reinstalación y no así la indemnización, pues solo en este último supuesto podía entenderse que el pago de los salarios caídos debe extenderse hasta el cumplimiento del laudo.


  1. Recurso de revisión y agravios. La parte tercero interesada cuestiona la decisión del tribunal bajo los argumentos siguientes:



  • En efecto, el precepto convencional mencionado prevé el derecho a una indemnización integral; concepto que fue materia de interpretación por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2ª/J. 34/2017, de rubro: “SALARIOS CAÍDOS DE LOS TRABAJADORES BUROCRÁTICOS. EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE A LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.”


  • En el criterio jurisprudencial señalado, se determinó que si bien la Ley Federal de los Trabajadores al Servicios del Estado no prevé un plazo límite para el pago de salarios caídos, tal circunstancia responde a la intención del legislador de reconocer a los trabajadores burocráticos una indemnización plena; de ahí que deba concluirse que el límite máximo establecido en la Ley Federal del Trabajo es contrario al derecho a recibir una reparación integral.


Lo anterior, ya que queda al arbitrio del legislador reconocer este derecho, pues de la exposición de motivos de la que derivó la reforma del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que si bien se preservó el carácter indemnizatorio del pago de los salarios vencidos, lo cierto es que no se realizó pronunciamiento alguno respecto el aspecto “integral”, lo que transgrede los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


  • Además, se viola el derecho de igualdad y no discriminación, al realizarse una marcada diferenciación y no se protege por igual el derecho a una indemnización integral respecto de los trabajadores que se encuentran en el apartado “A” y los que contempla el apartado “B” del artículo 123 de nuestra Carta Magna.


  • Asimismo, si bien los derechos humanos no son absolutos y el legislador puede limitar su ejercicio, lo cierto es que tales restricciones deben cumplir con los principios de proporcionalidad y razonabilidad.


  • Por otra parte, si bien la limitación del pago de los salarios caídos con la reforma de dos mil doce, se justificó en varias circunstancias específicas, lo cierto es que estas últimas se contradicen con las razones expuestas en la exposición de motivos de la reforma constitucional en materia laboral de los artículos 107 y ...

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