Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-10-2007 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 180/2007-SS )

Número de expediente 180/2007-SS
Fecha17 Octubre 2007
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: QUEJA 15/2007), SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: QUEJA 106/2007)
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 180/2007-SS ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCE

CONTRADICCIÓN DE TESIS 180/2007-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 180/2007-SS ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.



Vo. Bo.

Ministro:


MINISTRO PONENTE: jose fernando franco gonzález salas.

secretario: ISRAEL FLORES RODRÍGUEZ.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de octubre de dos mil siete.


cotejado:


VISTO para resolver el expediente 180/2007-SS relativo a la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio número 2173, de seis de julio de dos mil siete, recibido el nueve de julio de dos mil siete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registrado con el número 034630, la Secretaria de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, remitió el testimonio de la resolución de cinco de julio de dos mil siete dictada por el referido órgano jurisdiccional en el toca de queja 106/2007 y el disquete que la contiene, en cumplimiento a lo ordenado en el resolutivo tercero de dicha resolución, en el que se estableció lo siguiente:


Se denuncia la contradicción de criterios con respecto del sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 15/2007; para lo cual se envía copia certificada de la presente resolución y el disquette [sic] que la contiene a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que determine lo procedente.”


La parte final del considerando quinto de la ejecutoria de cinco de julio de dos mil siete, pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el recurso de queja 106/2007, en el que ese órgano jurisdiccional denuncia la contradicción de criterios, es del tenor siguiente:


Por tanto, por las razones expresadas con anterioridad –con las que se confirma la negativa de la suspensión provisional— y dado que este órgano Federal no comparte el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 15/2007, por la que, en un asunto similar, concedió la medida cautelar, conforme lo dispone el artículo 197-A, de la Ley de A., denúnciese la contradicción de criterios; máxime, que de la lectura integral a la referida resolución 15/2007, se advierte que en ésta no se tomó en cuenta los objetivos y finalidad de la N.O. Mexicana reclamada y su prórroga, para verificar con ello el cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 124 fracción II, de la Ley de A..”


SEGUNDO. En acuerdo de diez de julio de dos mil siete, emitido en el expediente varios 988/2007-PL, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que las ejecutorias involucradas en este asunto corresponden a la materia administrativa y, por ende, ordenó enviar el oficio y sus anexos a la Segunda Sala para los efectos legales consiguientes.


TERCERO. Por acuerdo de seis de agosto de dos mil siete, la Presidenta de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar la contradicción de tesis con el número 180/2007-SS y, a fin de estar en condiciones de acordar lo procedente, solicitó al Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito que remitiera copia certificada de la resolución pronunciada en el recurso de queja de su índice, así como el disquete que la contenga. Asimismo, solicitó al Presidente del Segundo Tribunal Colegiado de la materia referida del Tercer Circuito copia certificada de la resolución emitida en el recurso de queja 240/2004 y el disquete que la contenga.


Por acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil siete, recibida la información solicitada, la Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la Segunda Sala es competente para conocer de la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de la misma Materia y Circuito, y se dio vista al Procurador General de la República para que, en el término de treinta días y en caso de estimarlo necesario, presentara su opinión sobre el tema.


Por acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil siete, la Presidenta de la Segunda Sala ordenó que se turnaran los autos a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas.


CUARTO. Por oficio presentado el veintiocho de septiembre último, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de Nación, la Agente del Ministerio Público de la Federación designada para intervenir en la presente contradicción de tesis manifestó su opinión.


Al respecto, la Agente del Ministerio Público Federal afirma que la presente contradicción de tesis es procedente y existente. Asimismo, manifiesta que los dos Tribunales Colegiados contendientes analizaron la misma cuestión, la cual radica en determinar si se debe conceder la suspensión provisional en razón a la aplicación del artículo 124, fracción II, de la Ley de A., cuando lo que se impugna es la N.O. Mexicana de Emergencia NOM-EM-012-SCFI-2006.


Así, procedió a realizar un análisis de la Ley de A. respecto de la procedencia del citado precepto en relación a la suspensión a petición de parte, así como el artículo relativo a la suspensión de oficio o de plano, para posteriormente examinar concretamente los requisitos contenidos en el artículo 124 en relación al orden público e interés social, así como el concepto de cada uno.


De igual manera, al estimar que no basta que la ley en que se fundamente el acto sea de orden público e interés social, procedió a efectuar una evaluación del contenido, fines y consecución de la N.O. Mexicana de Emergencia NOM-EM-012-SCFI-2006, determinando que la necesidad de reglamentar el etiquetado de los productos fue en virtud de que no existe regulación alguna para los destilados de agave en general, lo que lleva a un descontrol e irregularidades en el mercado y propicia la comercialización de productos que atentan contra el consumidor, provocando, en su caso, la adulteración del producto, lo cual las Secretarías de Salud, Comercio y la Procuraduría Federal del Consumidor tienen la obligación de evitar.


En virtud de lo anterior, tomando en cuenta el concepto de interés social y lo precisado en líneas precedentes llegó a la conclusión de que el cumplimiento de la N.O. Mexicana es de interés social, toda vez que de manera directa protege la salud del consumidor, así como su derecho a la información del contenido del producto, la identidad y veracidad entre dicho contenido y la información vertida en la etiqueta y de manera indirecta los sistemas de control de calidad de la bebida y la erradicación de venta de productos adulterados que trasciende a la salud y bienestar de la colectividad y, por ende, es de interés de toda la sociedad. Finalmente, tomando en consideración el orden público, estableció que la vigencia y aplicación de la referida N. buscan proteger la salud de la sociedad y por tanto satisfacer el interés general de la colectividad, en consecuencia concluye que la suspensión de la norma oficial mexicana en pugna sigue perjuicio al interés social y al orden público y, por tanto, lleva al incumplimiento de lo previsto en la fracción II, del artículo 124 de la Ley de A., por lo que debe negarse la suspensión provisional solicitada, y



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de A.; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos primero, segundo, tercero, fracción VI, a contrario sensu, y octavo del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia corresponden a la materia administrativa, en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de A., en virtud de que la formularon los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en...

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