Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-10-2014 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 806/2014)

Sentido del fallo29/10/2014 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha29 Octubre 2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 838/2013 RELACIONADO CON EL D.C. 839/2013))
Número de expediente806/2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA





RECURSO DE RECLAMACIÓN 806/2014







RECURSO DE RECLAMACIÓN 806/2014

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

RECURRENTE: **********.




PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIA: CARMINA CORTÉS RODRÍGUEZ




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintinueve de octubre de dos mil catorce.


Vo. Bo.

Ministro:




V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:




Cotejó



PRIMERO. Juicio de amparo. Por escrito presentado ante la autoridad responsable, el treinta y uno de octubre de dos mil trece, **********, solicitó el A. y Protección de la Justicia Federal, contra la sentencia definitiva dictada el treinta de septiembre de dos mil trece en el toca número **********, por la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., por considerarla violatoria de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 1, 8, 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En proveído de tres de diciembre de dos mil trece, el P. del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, radicó el asunto y lo admitió con el número de amparo directo **********.


Seguidos los trámites legales, el doce de junio de dos mil catorce, dicho órgano colegiado resolvió, en lo que interesa, sobreseer en el juicio.

SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento. El P. de dicho Tribunal ordenó se remitiera el expediente respectivo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Dicho escrito fue recibido ante este Alto Tribunal, cuyo P., por acuerdo de cuatro de agosto de dos mil catorce, lo registró como amparo directo en revisión **********; y determinó desechar el asunto por improcedente.


TERCERO. Trámite del recurso de reclamación. Mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinticinco de agosto de dos mil catorce, la quejosa en el juicio de amparo interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo Presidencial precisado en el resultando que antecede.


Mediante acuerdo de veintiocho de agosto de dos mil catorce, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar la reclamación con el número 806/2014; radicar el asunto en esta Primera Sala y turnar los autos para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.


Por auto de ocho de septiembre de dos mil catorce, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se avocó al conocimiento del presente asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de A. en vigor y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el P. de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece, en razón de que el asunto no está reservado para el conocimiento del Tribunal P. y versa sobre la materia civil, cuya competencia corresponde de manera exclusiva a esta Primera Sala.


SEGUNDO. Procedencia y oportunidad. El presente recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de A., ya que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Ahora bien, previamente al estudio de los agravios, es procedente analizar la oportunidad de la interposición de este medio de defensa, conforme a lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de A., en relación con el artículo 23 del propio cuerpo normativo, que en lo conducente establecen lo siguiente:


Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus salas o de los tribunales colegiados de circuito.


Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresan agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada”.


Artículo 23. Si alguna de las partes reside fuera de la jurisdicción del órgano de amparo que conozca o deba conocer del juicio, la demanda y la primera promoción del tercero interesado podrán presentarse, dentro de los plazos legales, en la oficina pública de comunicaciones del lugar de su residencia, en la más cercana en caso de no haberla, o bien, en forma electrónica a través del uso de la Firma Electrónica”.


De la anterior transcripción, se desprende que para que el escrito del recurso de reclamación se considere interpuesto en tiempo, debe presentarse dentro de los tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.


En el caso, el proveído reclamado de cuatro de agosto de dos mil catorce, fue notificado al autorizado de la recurrente el martes diecinueve de agosto de dos mil catorce, surtiendo sus efectos el miércoles veinte siguiente, por lo que el plazo de tres días para la interposición del recurso de reclamación que establece el artículo 104 de la Ley de A. transcurrió del jueves veintiuno al lunes veinticinco de agosto de dos mil catorce, descontando los días sábado veintitrés y domingo veinticuatro de agosto del propio año por ser inhábiles.


Según se advierte a foja 23 de expediente en que se actúa, el escrito de reclamación se envió el viernes veintidós de agosto de dos mil catorce, por servicio de mensajería DHL Express, recibiéndose en este Alto Tribunal el día veinticinco de agosto siguiente, según sello estampado en la guía o envoltura respectiva que obra a foja 23 del toca en que se actúa. Toda vez que el escrito fue recibido en esta Suprema Corte el día veinticinco de agosto de dos mil catorce, resulta inconcuso que dicho escrito fue presentado de forma oportuna.


Amén de que se ha demostrado que el recurso es oportuno, se considera necesario explicar por qué este Alto Tribunal considera para el cómputo del plazo la fecha en que el escrito fue efectivamente recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y no la fecha en que el escrito de agravios fue depositado en la empresa de mensajería aludida en el párrafo precedente.


Para explicar la consideración que antecede, debe tenerse presente la forma en que opera la hipótesis normativa a que se refiere el artículo 23 de la Ley de A., para aquéllos casos en los que las partes residen fuera del lugar de la jurisdicción del órgano que debe conocer el medio de impugnación respectivo.


En este sentido, tenemos que conforme a la interpretación literal de lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley de A., anteriormente transcrito, la posibilidad de que las partes presenten promociones ante la oficina pública de comunicaciones, cuando las partes residan fuera de la jurisdicción del órgano de amparo que conozca o deba conocer el juicio, se surte sólo en dos supuestos: (i) que se trate de la demanda; y, (ii) la primera promoción del tercero interesado.


Esta Primera Sala considera que la interpretación literal aplicada a los recursos de reclamación generaría un obstáculo al acceso a la justicia a los gobernados que residen fuera de la jurisdicción del órgano quién conoce de la reclamación, pues estimar que sólo en esos supuestos (tratándose de la demanda o de la primera promoción del tercero interesado) se pueda presentar la interposición ante la oficina pública de comunicaciones (oficina de correos correspondiente), obligaría a las partes que han llevado el procedimiento ante un órgano con distinta jurisdicción de esta Suprema Corte a trasladarse para promover directamente el medio de defensa.


Aceptar dicha situación contravendría lo dispuesto por los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8º y 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como de la jurisprudencia emitida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación al acceso adecuado y eficaz a la administración de justicia.


En efecto, dichos preceptos interpretados de manera sistemática a la luz de los principios de progresividad y tutela judicial efectiva y en atención a la regla conforme a la cual debe acudirse a la norma más amplia y favorable o la interpretación más...

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