Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-09-2005 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1258/2005)

Sentido del fallo
Fecha07 Septiembre 2005
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.P. 197/2005))
Número de expediente1258/2005
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1258/2005

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1258/2005

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1258/2005.

quejosO: **********.



PONENTE: MINISTRO josé ramón cossío díaz.

SECRETARIa: rosalba rodríguez mireles.



S Í N T E S I S


- I -


AUTORIDADES RESPONSABLES: Primera Sala Penal Unitaria del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato.


ACTO RECLAMADO: La sentencia definitiva de fecha 10 de enero de 2005, dictada en el toca penal 471/2004.


SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: Negó el amparo solicitado.


PRECEPTO QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DECLARÓ SU CONSTITUCIONALIDAD:


Artículo 198 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato, el cual a la letra dice: “Al practicarse una inspección ocular podrá examinarse a las personas presentes, que pueden proporcionar algún dato útil a la averiguación, a cuyo efecto se les podrá prevenir que no abandonen el lugar”



RECURRENTE: La parte quejosa



EL PROYECTO CONSULTA:


En las consideraciones:

a) Que fue interpuesto oportunamente el recurso.


b) Se propone calificar de inoperantes e infundados los agravios hechos valer.

c) Inoperantes, en virtud de que la mayoría de los mismos hacen depender la constitucionalidad del precepto de la diligencia de inspección ocular que se llevó a cabo por el Ministerio Público en la etapa de averiguación previa, y la cual fue considerada en el dictado de la sentencia definitiva que lo condenó; por lo que, si dichos agravios están encaminados a hacer valer vicios propios de dicha diligencia, procede calificar de inoperantes, al constituir cuestiones de legalidad y no de constitucionalidad de la ley.


d) Se considera en la consulta que aun cuando los conceptos de violación hechos valer en la demanda son argumentos semejantes a los que en vía de agravio se esgrimen, en suplencia de la deficiencia de la queja (pues sólo existe la afirmación del recurrente en el sentido de que el precepto referido es inconstitucional), procede analizar la constitucionalidad del artículo 198 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Guanajuato; máxime que el Tribunal Colegiado del conocimiento sí analizó los conceptos de violación relativos, como de constitucionalidad de ley, calificándolos de infundados, y por tanto, se pronunció por la constitucionalidad del artículo antes citado.


e) En ese orden de ideas, se considera que el numeral 198 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Guanajuato, no es violatorio de la garantía al debido proceso, que establece el artículo 14 constitucional. Lo anterior, atento a que el hecho de que dicho precepto no prevea para la persona que esté presente en la diligencia de inspección ocular, el goce de alguna garantía constitucional como las que se otorgan al inculpado en materia penal (artículo 20, constitucional), no vulnera aquel precepto de la Ley Fundamental, pues en principio debe considerarse que el artículo en análisis no establece que esa prueba se practicará con el indiciado, sino que, en forma genérica habla de ‘las personas’ que se encuentren en el lugar de la inspección, de ahí, que no pueda reprocharse al legislador la omisión de establecer alguna garantía individual para ‘esas personas’, cuando no tienen el carácter de inculpado o indiciado.


Asimismo, se dice en el proyecto, como acertadamente sostuvo el Tribunal Colegiado del conocimiento en relación a la naturaleza de esta prueba, la misma no es autónoma, sino un complemento para realizar la valoración de otros elementos de prueba, lo que queda a consideración del juez o tribunal correspondiente.



En los puntos resolutivos:


PRIMERO.- En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra la autoridad y el acto precisados en el resultando primero de esta resolución.





































aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1258/2005.

quejosO: **********.





PONENTE: MINISTRO josé ramón cossío díaz.

SECRETARIa: rosalba rodríguez mireles.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de septiembre de dos mil cinco.



V I S T O S, y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el treinta y uno de enero de dos mil cinco, ante la Primera Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se indica:


Autoridad responsable

Primera Sala Penal Unitaria del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato.


Acto reclamado

Sentencia definitiva de fecha 10 de enero de 2005, dictada en el Toca Penal 471/2004.

La parte quejosa estimó violado en su perjuicio el derecho fundamental contenido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, señaló como conceptos de violación, que en síntesis, son los siguientes:


a) Que en su primer concepto de violación señaló, que el magistrado responsable violó las garantías de legalidad y seguridad jurídica, contenidas en los artículos 14 y 16 Constitucionales, al aplicar indebidamente los artículos 196 y 197 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Guanajuato, al no ser valorada como prueba autónoma (la prueba de inspección ministerial), sino una serie de actuaciones realizadas por el Ministerio Público, señalando que satisfacía los requisitos de ley; que en dicha inspección se cometieron diversos errores y omisiones contrarios a los lineamientos procesales aplicables, no especificando los errores ni las omisiones, y por ende, las consecuencias que las mismas produjeron.


b) En su segundo concepto de violación, el peticionario de garantías sostiene que le agravia la sentencia reclamada por la inexacta e indebida aplicación de los artículos 196 y 197 del Código de Procedimientos Penales del Estado, estableciendo la autoridad responsable, que el ahora quejoso intentó desvirtuar la diligencia de inspección que llevó a cabo el Ministerio Público, en particular la realizada en Celaya, Guanajuato, mediante un razonamiento matemático, ya que el agravio sexto se fundamentó en el número, marca o cantidad de las salsas encontradas, sino más bien en la congruencia que según debe guardar la inspección ministerial.


c) El quejoso señaló en su tercer concepto de violación, que no debe fundarse la sentencia de la autoridad responsable, por existir violaciones flagrantes a las reglas del procedimiento, como lo es, en especial, la falta de firma de la declarante **********. Lo anterior evidencia la inaplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 198 del Código de Procedimientos Penales del Estado, en el desahogo del cateo denominada diligencia de inspección. Que la aplicación indebida del precepto mencionado permitió al Ministerio Público atribuirle el carácter de indiciada en la segunda declaración y simple declarante en la tercera, para finalmente tomarla en cuenta como testigo y además, no se pronunció su consignación por delito alguno.


d) El impetrante del amparo en su cuarto concepto señala que fueron violadas en su perjuicio las garantías individuales contenidas en los artículos 14, 16 y 20 Constitucionales, por haberle desechado la prueba documental pública consistente en el informe del Comandante del Destacamento de la Policía Federal de Caminos y la testimonial a cargo de los elementos de la Policía Federal de Caminos.


SEGUNDO.- El Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al que correspondió conocer del asunto, mediante acuerdo de catorce de abril de dos mil cinco, admitió la demanda y ordenó su registro con el número A.D.P. 197/2005. Seguidos los trámites legales, dictó sentencia el diez de junio de dos mil cinco, en la que negó el amparo y protección solicitado por **********.


Las consideraciones en que se apoyó el Tribunal Colegiado para resolver en el sentido en que lo hizo, en la parte que corresponde al análisis en el presente recurso, son las siguientes:

“… Agrega el solicitante del amparo que es inaplicable el artículo 198 del Código de Procedimientos Penales del Estado, en el desahogo del cateo denominado “diligencia de inspección”, ya que considerar lo contrario, se permitiría a la autoridad investigadora actuar por encima de las garantías individuales, principalmente las que amparan la seguridad de las personas, pues en el caso, la aplicación indebida de este precepto permitió al Ministerio Público atribuirle el carácter de indiciada a ********** en la segunda declaración, haciéndole saber tardíamente las garantías consagradas en el artículo 20 constitucional y de los diversos del Código Procesal del Estado, así como de simple declarante en la tercera, y finalmente tomarla en cuenta como testigo, sin haberla consignado por delito alguno; por lo que si la autoridad sostiene la ratificación de las posteriores declaraciones de ********** purgan los vicios de la primigenia, pero debe tenerse presente el principio de supremacía constitucional y por ello, es inadmisible que se pretenda convalidar o confirmar una actuación que carezca de valor probatorio desde su origen con las subsecuentes.

Lo anterior es infundado.

Si bien el quejoso sostiene que el numeral 198 del Código de...

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