Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-03-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1379/2017)

Sentido del fallo07/03/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha07 Marzo 2018
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 18/2017))
Número de expediente1379/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1379/2017

RECURRENTE: L.B. QUINTERO (QUEJOSO)




ponente: ministrO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

SECRETARIa: M.C.V.O.



S U M A R I O


El presente caso deriva del proceso penal seguido en contra de Leonel Barrios Quintero por su probable responsabilidad en la comisión del delito de robo agravado. El Juez Vigésimo Octavo Penal de la Ciudad de México dictó resolución en la que consideró que el imputado resultó penalmente responsable por la comisión del delito referido. La Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México confirmó la sentencia apelada. El sentenciado promovió juicio de amparo directo, el cual fue resuelto por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el sentido de conceder la protección constitucional solicitada. Previo procedimiento de ejecución, el Tribunal Colegiado declaró cumplida la sentencia de amparo. Esta decisión constituye la materia del recurso de inconformidad que ahora nos ocupa, cuya litis versa en determinar su legalidad o no.


C U E S T I O N A R I O


¿Es legal la resolución de tres de agosto de dos mil diecisiete, por medio de la cual el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito consideró que la ejecutoria de amparo estaba cumplida?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día siete de marzo de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Correspondiente al recurso de inconformidad 1379/2017, interpuesto por Leonel Barrios Quintero, en su carácter de parte quejosa, en contra de la resolución de tres de agosto de dos mil diecisiete, emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


  1. ANTECEDENTES


  1. Leonel Barrios Quintero fue declarado penalmente responsable de la comisión del delito de robo agravado. Lo anterior en sentencia emitida por el Juez Vigésimo Octavo Penal de la Ciudad de México, el veintinueve de septiembre de dos mil quince.1


  1. El imputado interpuso recurso de apelación. La Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, a la cual le tocó conocer dicho recurso, resolvió el cinco de enero de dos mil dieciséis, en el sentido de confirmar la sentencia apelada.


  1. El sentenciado promovió juicio de amparo directo, el catorce de diciembre de dos mil dieciséis. El Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer el asunto, admitió la demanda y la radicó con el número **********, por auto de veinte de enero de dos mil diecisiete.2


  1. El veinticinco de mayo siguiente, el órgano colegiado resolvió conceder el amparo para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada, y en su lugar, emitiera otra en la que excluyera la declaración ministerial del quejoso, una porción de la declaración del policía remitente ********** y una porción del informe de puesta a disposición y, con las restantes pruebas que no resultaron afectadas de nulidad determinara, de manera fundada y motivada, si se encontraba acreditada la materialidad del delito y la plena responsabilidad del quejoso en su comisión; resolución que podría ser en el mismo sentido que la anterior, o bien, en uno diverso si así lo consideraba, en el entendido de que no debía agravar las penas ya impuestas al impetrante de amparo.3


  1. El doce de junio de dos mil diecisiete, la autoridad responsable dictó sentencia en la que dejó insubsistente la sentencia reclamada y emitió otra en la cual resolvió confirmar la sentencia apelada.4


  1. El Tribunal Colegiado otorgó, por acuerdo de catorce de junio de dos mil diecisiete, un plazo de diez días hábiles a las partes, para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.5


  1. El órgano colegiado determinó tener por cumplida la sentencia de amparo, sin exceso, ni defecto, mediante resolución de tres de agosto de dos mil diecisiete.6


  1. Leonel Barrios Quintero interpuso recurso de inconformidad, por medio de su defensor particular, en contra de la resolución arriba indicada, mediante escrito presentado el veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, en el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.7 A su vez, la Presidenta de dicho órgano colegiado ordenó remitir el expediente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.8


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por auto de Presidencia de tres de octubre de dos mil diecisiete, se admitió el recurso de inconformidad y se registró con el número 1379/2017.9 De igual forma, se ordenó turnar el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz, así como enviar los autos a la Sala de su adscripción para el trámite de radicación, mismo que se realizó por acuerdo de ocho de noviembre de dos mil diecisiete.10


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación; toda vez que se interpone en contra de la resolución por la que un Tribunal Colegiado de Circuito tuvo por cumplida una sentencia de amparo directo.

No pasa desapercibido que el cinco de septiembre de dos mil diecisiete, entró en vigor el Instrumento Normativo11 por el que el Tribunal Pleno modificó el citado Acuerdo General, a efecto de delegar a los Tribunales Colegiados de Circuito la competencia para conocer de los recursos de inconformidad interpuestos contra las determinaciones de los Presidentes de dichos órganos colegiados que tengan por cumplida una sentencia de amparo directo, entre otros supuestos. Sin embargo, en el presente asunto la resolución de cumplimiento de la sentencia de amparo fue dictada el tres de agosto de dos mil diecisiete, esto es, antes de la entrada en vigor del referido Instrumento.


III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que a la parte quejosa le fue notificada, personalmente, la resolución recurrida el viernes cuatro de agosto de dos mil diecisiete,12 por lo que tal notificación surtió efecto el día hábil siguiente, es decir, el lunes siete del mismo mes y año.


  1. Así, el plazo de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del martes ocho al lunes veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, debiéndose descontar los días doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de agosto del mismo año, por haber sido sábados y domingos, respectivamente, e inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.


  1. Por lo tanto, si la parte quejosa interpuso el presente recurso de inconformidad el viernes veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, en el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito,13 entonces su presentación fue oportuna.


IV. ESTUDIO


  1. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Efectos del amparo. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito concedió el amparo para el efecto de que la autoridad responsable realizara las actuaciones siguientes:14


I. Dejara insubsistente la sentencia reclamada.

II. Emitiera otra en la que excluyera:

  1. La declaración ministerial del quejoso.

  2. La declaración del policía remitente **********, exclusivamente en la parte relativa a la detención del quejoso y lo acontecido en la demora de la disposición ante el representante social.

  3. El informe de puesta a disposición, exclusivamente en la parte relativa a la detención del quejoso y lo acontecido en la demora de la disposición ante el representante social.


Y con las restantes pruebas que no resultaron afectadas de nulidad determinara de manera fundada y motivada, si se encontraba acreditada la materialidad del delito y plena responsabilidad del quejoso en su comisión; resolución que podría ser en el mismo sentido que la anterior, o bien, en uno diverso si así lo consideraba, en el entendido que no debía agravar las penas ya impuestas al impetrante de amparo.


  1. Resolución impugnada. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito consideró cumplida la sentencia de amparo por lo expuesto en los párrafos siguientes.


  1. En principio, el órgano colegiado relató las consideraciones por las cuales concedió el amparo y los efectos de dicha concesión. Asimismo, refirió las actuaciones llevadas a cabo por la autoridad responsable para cumplir el fallo protector. Con base en esto, el Tribunal Colegiado consideró que la autoridad responsable cumplió con todos los lineamientos de la ejecutoria de amparo, pues dejó insubsistente la sentencia reclamada, excluyó de valoración la declaración ministerial del quejoso, así como la del policía remitente **********, al igual que el informe de puesta a disposición exclusivamente en la parte relativa a la detención del quejoso y lo acontecido en la demora de la disposición ante el representante social; y, con las restantes pruebas que no resultaron afectadas de nulidad determinó que se encontraba...

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