Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-06-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 20/2017)

Sentido del fallo07/06/2017 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
Fecha07 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 42/2015 Y A.R. 301/2016 (CUADERNO AUXILIAR 616/2016)))
Número de expediente20/2017
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
EmisorSEGUNDA SALA


CONTRADICCIÓN DE TESIS 20/2017

CONTRADICCIÓN DE TESIS 20/2017

entre el tribunal colegiado del vigésimo sexto circuito y el quinto tribunal colegiado de circuito del centro auxiliar de la quinta región.



PONENTE: ministro E.M.M.I.

HIZO SUYO EL ASUNTO EL MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: miroslava de fátima alcayde escalante.

Colaboró: S.L.G..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de junio de dos mil diecisiete.


Vo Bo.

Ministro:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:



PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio recibido el día 19 de enero de 20171, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, denunciaron la posible contradicción de tesis entre su criterio sustentado al resolver el amparo en revisión 301/2016 de su índice (dictado en apoyo del Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, cuaderno auxiliar 616/2016 del índice de éste) y el diverso adoptado por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito al fallar el amparo en revisión 42/2015 de su índice.


El escrito de denuncia es –sustancialmente– del tenor siguiente:


(…)


Denuncio la posible contradicción que pudiera existir entre el criterio sustentado por este órgano jurisdiccional, al resolver por mayoría de votos el amparo en revisión 301/2016, relativo al cuaderno auxiliar 616/2016 del índice de este Tribunal, en sesión de quince de diciembre de dos mil dieciséis, y el sostenido por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 42/2015, en sesión de veinte de mayo de dos mil quince.


Es así, pues aquel tribunal sostiene que, como se observa de los artículos 192 y 193 del Código Civil para el Estado de Baja California Sur, con independencia de quién de los cónyuges resulte ser el administrador de la sociedad conyugal, lo cierto es que el dominio y posesión de los bienes comunes reside en ambos cónyuges, precisando además, que los bienes inmuebles y los vehículos de propulsión mecánica, no pueden ser gravados ni enajenados por el cónyuge administrador sin el consentimiento del otro; por lo que, con mayor razón, tampoco puede hacerlo el cónyuge que no resulte administrador.


Asimismo, consideró que del contenido del segundo párrafo del artículo 194 del Código Civil para el Estado de Baja California Sur, se desprende que ninguna enajenación o gravamen de los bienes sociales que haga un cónyuge en contravención de la ley o en fraude del otro, perjudicará a éste o a sus herederos (salvo lo dispuesto respecto de los adquirentes de buena fe); sin que en dicha norma se precise que los gravámenes (en el caso concreto, el embargo) a que se refiere, deban derivar, necesariamente, de actos voluntarios de los cónyuges.


Y estimó que (…) las obligaciones de un consorte no deben afectar al otro (…) si el embargo recae sobre la totalidad del bien de la sociedad conyugal, el cónyuge afectado, quien no es parte en el juicio, adquiere la calidad de tercero extraño y estará en condiciones de impugnarlo mediante juicio de amparo.


Sin embargo, este Tribunal Auxiliar al resolver sostuvo que al establecer el artículo 193 del Código Civil para el Estado de Baja California Sur, vigente en la época en que los consortes contrajeron matrimonio, que ambos cónyuges tienen el dominio y posesión de los bienes que constituyen el fondo común, por ser una consecuencia de la naturaleza de la sociedad de gananciales, esto implica que, en relación con esos bienes, ambos contrayentes también deben soportar las cargas. Lo que se apoya en el hecho de que el diverso numeral 188 del ordenamiento que se cita, indica que es nula la capitulación en la que alguno de los cónyuges sea responsable por las pérdidas y deudas comunes en una parte que exceda a la que proporcionalmente corresponda a su capital o utilidades y, obviamente, por mayoría de razón, aquélla que imponga que sólo uno debe soportarlas, lo que significa que en la sociedad conyugal por ningún motivo los consortes pueden estar exentos de las cargas a virtud (sic) de las cuales se obtienen beneficios que son parte del fondo común.


Por lo que, al pertenecer los muebles defendidos al fondo común de la sociedad conyugal, por ser adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal, la recurrente formó parte de la relación jurídico procesal al haberse intentado la acción contra uno de los cónyuges, pues conforme con lo dispuesto en el artículo 192 del Código Civil del Estado, éste tenía el carácter de administrador de aquella sociedad; además, en aplicación del principio jurídico de ‘quien obtiene los beneficios resiente los perjuicios’.


(…) si bien el artículo 193 del Código Civil invocado, dispone que los bienes inmuebles y los vehículos de propulsión mecánica, no pueden ser gravados ni enajenados por el cónyuge administrador sin el consentimiento del otro (…) lo cierto es que el embargo no queda comprendido dentro del concepto de enajenación a que se refiere el susodicho precepto.


(…)”.


SEGUNDO. Admisión y solicitud de criterios. En proveído de 24 de enero de 20172, se formó el expediente relativo bajo el número de identificación 20/2017; y se admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis.


En el mismo acto, se acordó turnar los autos para su estudio al M.E.M.M.I., y se solicitó al Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito remitiera versión digitalizada de la ejecutoria en la que culminó el amparo administrativo en revisión 42/2015 de su índice; así como el proveído que informe si el criterio sustentado en dicho juicio se encuentra vigente. En diverso oficio3 el Presidente de esta Segunda Sala solicitó al Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito se remitieran a esta instancia los escritos de agravios que dieron origen a los amparos en revisión 301/2016 (cuaderno auxiliar 616/2016) y 42/2015 antes referidos.


TERCERO. Integración. Mediante acuerdo de 28 de febrero de 20174, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que se encontraba debidamente integrada la presente contradicción de tesis, toda vez que los Tribunales Colegiados contendientes habían remitido la documentación solicitada e informado que sus criterios continuaban vigentes; así, ordenó turnar los autos a su ponencia para avocarse al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la posible contradicción de tesis aquí planteada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo del citado año, toda vez que se suscita respecto de asuntos del orden administrativo, materia de la especialidad y competencia de esta Sala, resultando innecesaria la intervención del Pleno del Máximo Tribunal.


Al respecto, es menester señalar que en la especie no es aplicable la postura sustentada por esta Segunda Sala al resolver las contradicciones de tesis 54/2013 y 201/2013, en sesiones celebradas el 26 de junio y 3 de julio de 2013, respectivamente, ambas por unanimidad de votos, cuyos ponentes en el orden citado fueron la Ministra M.B.L.R. y el M.J.F.F.G.S., elaboradas en el sentido de que los Plenos de Circuito serán competentes para conocer de las denuncias de contradicción de criterios, si éstos se suscitan entre un Tribunal Colegiado ordinario que pertenece a un Circuito y un Tribunal Colegiado Auxiliar que dicta resolución en apoyo del primero, ya que en este supuesto se debe considerar que ambas decisiones corresponden a un mismo Circuito y a una misma especialidad, lo que atiende a la finalidad del Constituyente al introducir dichos órganos, ya que permite homogeneizar los criterios de un Circuito determinado, previniendo así, que se decida diversamente en casos iguales.


Lo anterior es así, porque si bien es cierto que en este asunto se trata de las resoluciones emitidas en el juicio de amparo en revisión 42/2015, del índice del Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, así como del diverso 301/2016 (cuaderno auxiliar 616/2016), pero que se resolvió por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en apoyo del órgano jurisdiccional que se ha mencionado en primer término, en tal virtud, son dos Tribunales Colegiados que pertenecen a un mismo Circuito, los cuales adoptaron criterios diferentes; también es cierto que el Tribunal...

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