Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-09-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1583/2018)

Sentido del fallo26/09/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha26 Septiembre 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1114/2017))
Número de expediente1583/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1583/2018

derivado del amparo directo en revisión 4257/2018

QUEJOSo y recurrente: J.E.T.



ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: R.F.J.

SECRETARIO AUXILIAR: JOSÉ FRANCISCO REYNA OCHOA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.


Vo.Bo.

MINISTRO


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


C..



PRIMERO. Promoción del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el trece de septiembre de dos mil diecisiete ante la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, J.E.T. promovió juicio de amparo directo contra el laudo de tres de agosto de dos mil diecisiete, emitido por la Junta Especial Número Doce de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el juicio laboral 39/2011.


SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer del amparo al Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo presidente, mediante auto de veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, ordenó su registro bajo el expediente 1114/2017 y lo admitió a trámite.


En sesión de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado del conocimiento emitió sentencia en la que negó el amparo y dejó sin materia el amparo adhesivo.


TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia, por escrito presentado el veintiuno de junio de dos mil dieciocho, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante proveído de veintiocho de junio de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el recurso de mérito, lo registró bajo el expediente 4257/2018 y lo desechó por improcedente.


QUINTO. Interposición del recurso de reclamación. En contra del desechamiento, el quejoso interpuso recurso de reclamación.


SEXTO. Admisión del recurso de reclamación. Mediante proveído de siete de agosto de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso bajo el expediente 1583/2018, lo admitió a trámite y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.


SÉPTIMO. Radicación del recurso de reclamación en la Segunda Sala. Por acuerdo de seis de septiembre de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro ponente; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente2 y por persona legitimada para ello.3


TERCERO. Procedencia. El recurso de reclamación es el medio idóneo de impugnación en contra del acuerdo de veintiocho de junio de dos mil dieciocho, emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que desechó el recurso de revisión interpuesto por el quejoso.


CUARTO. Antecedentes. Para una mejor comprensión del asunto, es necesario hacer un breve relato de los antecedentes relevantes para su resolución.


1. El trece de septiembre de dos mil diecisiete, José Eugenio Tapia promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de tres de agosto de dos mil diecisiete, emitido por la Junta Especial Número Doce de la Federal de Conciliación y Arbitraje, dentro del juicio laboral 39/2011.


En la demanda de amparo hicieron valer los conceptos de violación que a continuación se sintetizan.


  • Que la autoridad responsable realizó una violación procesal consistente en que la inspección ofrecida por las demandadas no fue desahogada de conformidad con el artículo 829 de la Ley Federal del Trabajo.


  • Que del acta de inspección se advierte que la demandada Pemex Exploración y Producción se abstuvo de poner a la vista los documentos requeridos para su desahogo, por lo que la autoridad responsable tuvo que haber hecho efectivo el apercibimiento decretado y tener por ciertos los extremos en los que la parte actora pretendió acreditar con esa prueba, lo cual trasciende al resultado del juicio porque no se tuvieron a la vista los contratos del actor y de los codemandados físicos a efecto de demostrar que los trabajadores codemandados no se encontraban adscritos a dicho escalafón.


  • Que tiene mejor derecho para ocupar la plaza asignada al codemandado físico C.A.P., porque éste tiene menor antigüedad, aunado a que éste era trabajador transitorio antes de ocupar la posición número 5 del escalafón.


  • Que no se tomó en consideración que la empresa demandada le reconoció una antigüedad de veintidós años, doscientos ochenta y siete días, mientras que al codemandado físico no le atribuyeron ninguna.


  • Que si bien existió un error en la denominación del puesto demandado, lo cierto es que reclama la plaza otorgada al codemandado físico C.A.P..


  • La Junta responsable violó los artículos 14 y 16 constitucionales porque no emitió su laudo de manera fundada ni motivada.


  • El laudo no se emitió de manera congruente porque no tomó en consideración las pruebas ofrecidas ni resolvió de manera puntual la litis planteada.


2. La demanda de amparo se turnó al Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo presidente, mediante auto de veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, ordenó su registro bajo el expediente 1114/2017 y la admitió a trámite.


En sesión de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado del conocimiento emitió sentencia en la que negó el amparo por las siguientes razones.


- Es infundado el concepto de violación en el que aduce que existió una violación procesal consistente en que la inspección ofrecida por las demandadas no fue desahogada conforme a lo previsto en el artículo 829 de la Ley Federal del Trabajo.


Lo anterior porque la diligencia de inspección cumplió con los requisitos previstos por el artículo referido porque el actuario se ciñó a lo indicado por la autoridad responsable, ello es así porque requirió los documentos necesarios para el desahogo de la inspección y levantó un acta circunstanciada firmada por los intervinientes, cuya razón se agregó en autos.


- Tampoco asiste la razón al quejoso cuando señala que de acuerdo con el acta de inspección, la demandada Pemex Exploración y Producción se abstuvo de poner a la vista los documentos requeridos para su desahogo, por lo cual, resultaba procedente hacer efectivo el apercibimiento decretado y tener por ciertos los extremos que la parte actora pretendió acreditar con esa prueba, lo cual aduce transciende al resultado del juicio, porque no se tuvieron a la vista los contratos del actor y de los codemandados físicos a efecto de demostrar que los trabajadores codemandados no se encontraban adscritos a dicho escalafón, mientras que el actor ya se encontraba contratado en la categoría de Operador de Equipos Auxiliares de Perforación en el Centro de Trabajo 210, Sector Operativo de Perforación Dpto. 2180 (Operación) en Veracruz, Veracruz, y en consecuencia su derecho estaba expedito para ocupar la plaza reclamada.


Lo anterior porque de la diligencia de inspección se observa que la demandada Pemex Exploración y Producción, sí ofreció los documentos tendentes al desahogo de la inspección, por lo cual, no era dable tener por presuntivamente ciertos los hechos a demostrar.


- Es infundado el concepto de violación relativo a que el quejoso tiene mejor derecho para ocupar la plaza asignada al codemandado físico C.A.P., porque éste tiene menor antigüedad; además era trabajador transitorio antes de ocupar la posición número 5 del escalafón.


Asimismo, señala que la empresa demandada le reconoció una antigüedad de veintidós años, doscientos ochenta y siete días, mientras que al codemandado físico no le atribuyeron ninguna, por lo cual insiste en tener un mejor derecho para ocupar la plaza asignada a C.A.P..


Dicha calificativa obedeció a que al actor le correspondía acreditar la procedencia de su acción, sin que hubiere demostrado tener mejor derecho para ocupar el puesto pretendido, esto es así, pues con las pruebas ofrecidas por el accionante no se demuestra que tuviere mayor antigüedad que el codemandado físico y tampoco acreditó que éste fuera transitorio antes de ocupar la posición escalafonaria número cinco.


Por tal razón, es apegado a derecho que la Junta declarara improcedente la acción de preferencia de derechos ejercida por el quejoso.


Asimismo, se destaca que el quejoso carece de razón cuando refiere que C.A.P. era trabajador transitorio antes de ascender a la posición número cinco del escalafón, correspondiente a la categoría de encargado de mantenimiento de equipos de perforación adscrito al departamento de mantenimiento de equipos de perforación de pozos en el Distrito Veracruz.


Se afirma lo anterior, toda vez que al desahogarse la inspección ocular ofrecida por el actor, se puso de manifiesto que el codemandado físico antes de ocupar la plaza en...

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