Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-04-2017 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 21/2017)

Sentido del fallo26/04/2017 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN.
Fecha26 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 508/2016))
Número de expediente21/2017
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


1 Rectángulo

SOLICITUD DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 21/2017. [21]


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 21/2017.

SOLICITANTE: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

OSCAR VÁZQUEZ MORENO.



Vo.Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de abril de dos mil diecisiete.



VISTOS, para resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción identificada al rubro; y


RESULTANDO:



PRIMERO. Trámite del juicio de amparo directo. Mediante escrito presentado el trece de julio de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Norte-Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********1, en su carácter de terceros interesados en el juicio natural, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia de veinticinco de abril de dos mil dieciséis dictada por la Primera Sala Regional del mencionado tribunal, al resolver el juicio de nulidad **********.


Por auto de veintidós de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de amparo y la registró con el número **********; además ordenó turnar conjuntamente para su resolución el referido expediente con el amparo directo ********** y el recurso de revisión fiscal **********, al considerar que dichos asuntos derivan del mismo juicio natural.

Posteriormente, mediante acuerdo plenario de trece de enero de dos mil diecisiete el mencionado tribunal colegiado solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerciera su facultad de atracción para conocer y resolver el citado amparo directo **********, por considerar que el asunto revestía las características de importancia y trascendencia.



SEGUNDO. Trámite de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Mediante proveído de veintitrés de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción propuesta y la registró con el número 21/2017; asimismo, ordenó turnar los autos al Ministro Alberto Pérez Dayán para su estudio y radicar el asunto en la Sala a la que se encuentra adscrito.


Por acuerdo de tres de febrero de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento del asunto a esta Sala y ordenó remitir los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución.



CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para resolver la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 y 85 de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción IX, y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal.


SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima, en términos del artículo 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que se formuló por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. Importa señalar que ni la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos ni la Ley de Amparo o la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación definen, establecen o dan elementos indubitables para determinar cuándo se está en presencia de asuntos que revistan interés e importancia o, en su caso, características especiales; sin embargo, es lógico y evidente que el Poder Reformador de la Constitución Federal y el legislador ordinario consideraron que la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe ser la que, a través de los asuntos que ante ella se ventilan y por medio de la interpretación que realice, establezca los criterios que integren el marco para el ejercicio de la facultad de atracción, como en la realidad ha acontecido y se corrobora con abundantes tesis que sobre el tema aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, entre las que destacan: “ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA.”2 y “FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA.”3

El estudio relacionado de las tesis transcritas arroja, entre otras, las conclusiones siguientes:


1. Tanto el Pleno como las Salas de la Suprema Corte pueden ejercer la facultad de atracción.


2. El Pleno de la Suprema Corte puede ejercer dicha facultad, respecto de asuntos que son competencia de las Salas y viceversa, cuando en un asunto en que se plantea la facultad de atracción sea competencia del Tribunal Pleno, pero de su análisis se advierta preliminarmente que debe rechazarse, tal decisión puede asumirla alguna de las Salas.


3. El ejercicio de la facultad de atracción es discrecional.


4. El ejercicio discrecional de la facultad de atracción no debe ejercerse en forma arbitraria o caprichosa.


5. Tal ejercicio debe hacerse en forma restrictiva.


6. La facultad de atracción sólo puede ejercerse cuando se funde en circunstancias que no podrían darse en la mayoría o en la totalidad de los asuntos.


7. El ejercicio de la facultad de atracción no puede depender de situaciones temporales o contingentes, sino que debe derivar de la naturaleza misma del asunto.


Lo cual implica que debe ser la prudencia del Alto Tribunal la que señale, a través de sus criterios, el marco en el que debe ejercerse la facultad de atracción prevista en el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política, buscando, ante todo, dar coherencia a aquéllos en aras de no tornar arbitraria la determinación que permita resolver o no los asuntos por esta Suprema Corte.


Esta Segunda Sala ha establecido que un asunto es de interés y trascendencia cuando el problema jurídico que debe dilucidarse es excepcional, esto es, que por su relevancia, novedad o complejidad se distingue de la generalidad de los asuntos que ordinariamente son del conocimiento de los Tribunales Colegiados. En estos casos, por la propia naturaleza del problema jurídico, el criterio que se sustente podrá repercutir en la solución de casos futuros o impactar de manera importante en la sociedad, lo que justifica un pronunciamiento destacado del Máximo Tribunal del País.


Luego, para determinar si procede ejercer la facultad de atracción, es necesario examinar los asuntos en su integridad, con el fin de contar con los elementos necesarios para decidir en relación con su posible interés y trascendencia, sin que ello implique prejuzgarlos en cuanto al fondo ni establecer premisas vinculatorias al respecto.


Apoya lo anterior, la tesis plenaria P. CLl/96, cuyo contenido es el siguiente:

ATRACCIÓN, FACULTAD DE. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE SU EJERCICIO OBLIGA A EXAMINAR EL ASUNTO EN SU INTEGRIDAD, SIN PREJUZGAR SOBRE EL FONDO. El discernimiento en cuanto a la procedencia de la facultad de atracción obliga a examinar el asunto relativo en su totalidad, debiendo apreciarse así los actos reclamados, sus antecedentes, las garantías individuales que se señalan como violadas y en los amparos en revisión los agravios hechos valer, a fin de poder contar con los elementos necesarios para decidir con relación a su interés y trascendencia, sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo del propio asunto sino, únicamente, investigar el interés y trascendencia que actualizados permiten el ejercicio de la aludida facultad.” 4


Establecido lo anterior, cabe señalar que a juicio de esta Segunda Sala lo procedente es no ejercer la facultad de atracción para conocer y resolver el amparo directo **********, debido a que el asunto no reviste características de importancia y trascendencia, como así lo asegura el tribunal que previno en el conocimiento.


A fin de evidenciar lo anterior, resulta importante hacer una breve relatoría de los antecedentes del asunto, así como una síntesis de los conceptos de violación y de los razonamientos del tribunal colegiado por los que estima que el asunto reviste características de importancia y trascendencia.


I. Antecedentes:

1.- ********** causó alta en el Ejército...

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