Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-04-2017 (CONFLICTO COMPETENCIAL 19/2017)

Sentido del fallo05/04/2017 • SE DECLARA SIN MATERIA EL CONFLICTO COMPETENCIAL. • SE REMITE AL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO QUE PREVINO.
Fecha05 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.- 386/2016),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.- 29/2017)),JUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA (EXP. ORIGEN: J.A.- 1171/2016)
Número de expediente19/2017
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

C ONFLICTO COMPETENCIAL 19/2017

CONFLICTO COMPETENCIAL 19/2017

SUSCITADO ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL SEXTO CIRCUITO


MINISTRO PONENTE: J.L.P.

SECRETARIO: RON SNIPELISKI NISCHLI

elaboró: maría karla rebeca carrasco soulé lópez


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al 5 de abril de 2017.


S E N T E N C I A


En la que se resuelve el conflicto competencial número 19/2017.


R E S U L T A N D O


  1. 1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito denunció ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la posible existencia de un conflicto competencial con el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


  1. 2. En auto de 9 de febrero de 2017 el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el conflicto competencial con el número 19/2017 y lo turnó para su estudio al Ministro Javier Laynez Potisek, integrante de esta Segunda Sala, la que en auto de presidencia de 3 de marzo de 2017 se avocó al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O


  1. I. COMPETENCIA. Esta Sala es competente para resolver este conflicto competencial según los artículos 94, párrafos quinto y octavo, y 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 46, párrafo tercero, de la Ley de Amparo1 en relación con el punto tercero del Acuerdo 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,2 pues versa entre Tribunales Colegiados.

  2. II. ANTECEDENTES. Previa resolución del conflicto competencial es preciso atender a los antecedentes del caso que ahora se indican.


  1. 1. Lilia Angélica Hernández Pimentel promovió juicio de amparo indirecto en contra de la Directora de Visitaduría del Órgano de Control Interno y Visitaduría de la Fiscalía General del Estado de Puebla, de quien reclamó la resolución dictada el 15 de abril de 2016 en el expediente de determinación de responsabilidad administrativa 178/2015, en la que se ordenó separarla de su cargo como Secretaria de la entonces Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla (ahora Fiscalía General del Estado de Puebla) por incumplir con los requisitos de permanencia. También reclamó la ejecución de esa resolución, lo que atribuyó al O.M. y del Encargado del Despacho del Centro de Información, ambos de la fiscalía mencionada.


  1. La quejosa solicitó la suspensión provisional y definitiva de la resolución reclamada para el efecto de que no se le inscribiera en el Registro de Servidores Públicos (RESEPU) y de que no se le privara de los emolumentos percibidos durante el desempeño de su cargo.


  1. 2. La demanda de amparo fue admitida a trámite con el número 1171/2016 por el Juez Cuarto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla.


  1. 3. En lo que refiere a la medida cautelar, en auto de 7 y resolución de 14 de julio, ambos de 2016 el Juez Federal negó la suspensión provisional y luego la definitiva a la quejosa en lo que refiere a la privación de emolumentos y, por el contrario, se la concedió para el efecto de que las autoridades responsables se abstuvieran de realizar la inscripción de la separación del cargo de la quejosa en el RESEPU.


  1. 4. La gobernada interpuso recurso de revisión en contra de la resolución de 14 de julio de 2016 en la que el juzgador se pronunció respecto de la suspensión definitiva.


  1. 5. El recurso de revisión se turnó al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito el que lo radicó con el número 386/2016 y posteriormente en sesión de 18 de enero de 2017 estimó ser incompetente para su conocimiento, por considerar que la quejosa pretendía defender sus derechos laborales, por lo que ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito en turno, para su resolución.


  1. 6. El recurso de revisión fue turnado al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito el que el 30 de enero de 2017 lo radicó con el número 29/2017 y estimó ser incompetente para su resolución por considerar que la resolución reclamada derivó de un procedimiento administrativo, por lo que denunció ante este Alto Tribunal el presente conflicto competencial.


  1. III. EXISTENCIA. Es existente el conflicto competencial, porque el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, ambos del Sexto Circuito, se negaron a conocer del recurso de revisión por razón de la materia (administrativa o laboral); por lo que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 46, segundo y tercer párrafos, de la Ley de Amparo.


  1. IV. SIN MATERIA. Debe declararse sin materia el presente conflicto competencial.


  1. Para desarrollar la proposición anterior, es preciso retomar el amparo en revisión 517/20153, en el que esta Sala señaló que el artículo 147, párrafos primero y segundo, de la Ley de Amparo prevé que la suspensión tiene como intención conservar la materia del amparo hasta en tanto termine el juicio, a saber, pretende que las cosas mantengan el estado en que se guardan hasta que se dicte sentencia ejecutoria en el juicio constitucional.


  1. En el caso, del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (S.I.S.E)4, se obtiene que en el cuaderno principal del juicio de amparo que nos ocupa, el Juez de Distrito dictó sentencia terminada de engrosar el 30 de septiembre en el sentido de otorgar el amparo5, fallo que en auto de 26 de octubre decretó que causó ejecutoria, la que estimó cumplida en proveído de 30 de diciembre, todos de 2016, pronunciamiento que estimó quedó firme por acuerdo 1 de febrero de 2017, por lo que ordenó el archivo del juicio de amparo como asunto concluido.


  1. La información anterior se corrobora si se toma en cuenta que en el toca del conflicto...

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