Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-08-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 76/2005-SS)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LA TESIS REDACTADA EN LA PARTE FINAL DEL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE ESTA EJECUTORIA.
Fecha24 Agosto 2005
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO, PUEBLA (EXP. ORIGEN: R.F. 111/2004, 164/2004),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO, PUEBLA (EXP. ORIGEN: R.F. 170/2004))
Número de expediente76/2005-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESISI 195/2004-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 76/2005-SS.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 76/2005-SS.

ENTRE LAS SUScitaDAS entre Los TribunalES ColegiadoS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN Materia ADMINISTRATIVA DEL SEXTO Circuito.



PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIO: LIC. A.M.F..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de agosto de dos mil cinco.


Vo. Bo.:

Cotejó:


VISTOS, para resolver, los autos de la posible contradicción de tesis identificada al rubro; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.- Mediante oficio COORD.489/2005 de fecha veintinueve de abril de dos mil cinco, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cuatro de mayo del mismo año, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese Tribunal Colegiado al resolver las revisiones fiscales R.F. 92/2004 y R.F.1., en contra del criterio emitido por el Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al resolver, a su vez, las revisiones fiscales 111/2004 y 164/2004, respectivamente.


El oficio a que se hace mérito es del tenor siguiente:


Por este conducto, con fundamento en los artículos 21, fracción VIII, 25, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 197-A de la Ley de Amparo, hago de su conocimiento que el Pleno de este Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en sesión de fecha veintisiete de abril de dos mil cinco, acordó denunciar ante la Coordinación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la posible contradicción de criterios entre el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en su tesis aislada número VI.3º.A.220 A, de rubro: ‘PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. EL JUICIO DE NULIDAD FISCAL CONTRA SUS ACTOS RESULTA IMPROCEDENTE SI NO SE ENDEREZA CONTRA LA RESOLUCIÓN CON QUE CULMINA’, que se integró con las ejecutorias pronunciadas en los expedientes relativos a las revisiones fiscales números 111/2004 y 164/2004; promovidas por la Administradora Local Jurídica de Puebla Sur, en sesiones, la primera, de veintiséis de agosto de dos mil cuatro y, la segunda, de nueve de diciembre de dos mil cuatro, ambas por unanimidad de votos; y el pronunciado por este Tribunal al resolver la revisión fiscal número 170/2004, promovida por la Administradora Local de Jurídica de Puebla Sur, en sesión de veintisiete de enero de dos mil cinco, resuelta por unanimidad de votos.--- La posible contradicción de criterios radica en que por una parte el mencionado Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, estima que al determinar la definitividad para efectos del juicio de nulidad, se debe atender a la naturaleza de la resolución administrativa, la que deberá constituir el producto final de la manifestación de la autoridad administrativa, puesto que no se genera agravio alguno al gobernado mientras no se pronuncie la última palabra por parte de la autoridad competente. Ahora bien, el procedimiento administrativo de ejecución se desenvuelve mediante una serie de actos coherentes y concordantes, cuyo objeto es la obtención ejecutiva del cumplimiento de una obligación con base en una liquidación firme. Por tanto, al tratarse de actos dictados dentro del procedimiento que no ponen fin al mismo, no constituyen resoluciones definitivas, lo que implica que el juicio fiscal sea improcedente.--- Por otra parte, este Tribunal estima que los actos dictados dentro del procedimiento de ejecución son resoluciones definitivas que podrán ser combatidas y resueltas en un juicio de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que define lo que debe entenderse por resoluciones definitivas, siendo aquéllas que no admiten recurso administrativo o cuando su interposición sea optativa, por lo que en términos del artículo 117, fracción II, inciso b) del Código Fiscal de la Federación en donde se establece la procedencia del recurso de revocación contra los actos emitidos durante el procedimiento administrativo de ejecución; de ahí que esos actos sean definitivos dado que pueden ser recurridos a través del recurso de revocación o del juicio de nulidad, por tener, el primero, ese carácter optativo otorgado por el artículo 120 del código en comento, por tanto, la procedencia del juicio de nulidad se acredita; sin que para estimar lo contrario pueda aplicarse en forma análoga la técnica procesal que rige en el juicio de amparo indirecto, puesto que el mencionado artículo 11 no brinda la posibilidad expresa de ponderar la naturaleza jurídica de la resolución como el producto final a la (sic) voluntad definitiva de la Administración Pública como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento o como manifestación aislada que no requiere de un procedimiento que le anteceda para poder reflejar la última voluntad oficial. Hipótesis diferente al juicio de garantías, en cuyo artículo 114, fracciones II y III de la Ley de Amparo, sí supedita la impugnación de resoluciones a aquellas que sean las últimas dentro de un procedimiento, en observancia al principio de definitividad del juicio de amparo, diferente al juicio de nulidad…”


SEGUNDO.- Por oficio CCST-A-111-05-2005 de fecha diez de mayo de dos mil cinco, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Directora General de la Coordinación y Compilación y Sistematización de Tesis remitió a esta Segunda Sala la contradicción de tesis denunciada.


TERCERO.- Por acuerdo de doce de mayo de dos mil cinco, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la contradicción de tesis con el número 76/2005-SS, relativa al posible criterio contradictorio denunciado; y a fin de integrar el expediente respectivo, con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 25, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 297, fracción II del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, conforme al 2º de la ley de la materia le solicitó a los Presidentes de los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que en el término de tres días, remitan a esta Sala, las copias certificadas de las resoluciones dictadas en los respectivos expedientes de su índice respectivo, en los cuales se sostiene el criterio denunciado, así como el disquete que la contenga.


CUARTO.- Por auto de trece de junio del año antes citado, el Presidente de la Segunda Sala declaró que ésta es la competente para conocer de la posible contradicción de tesis, y ordenó dar vista al Procurador General de la República, a fin de que en el plazo de treinta días, si lo considera pertinente, emita el pedimento correspondiente.


El Agente del Ministerio Público no presentó pedimento.stando que se declare que sí existe contradicción de tesis,dedel imer Circuito.


QUINTO.- Por proveído de veintisiete de junio de dos mil cinco, se turnaron los autos al señor Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, para la elaboración del proyecto correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, y 25, fracciones I y II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo Plenario número 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal el veintiuno de junio de dos mil uno, ya que el tema sobre el cual versa la contradicción de tesis denunciada corresponde a la Materia Administrativa, especialidad de esta Sala.


SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima, de conformidad con lo siguiente:


Los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, en lo conducente, establecen:


ARTÍCULO 107.- Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


...XIII.- Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR