Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-08-2009 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1191/2009)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Fecha19 Agosto 2009
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 184/2009))
Número de expediente1191/2009
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1524/2008

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1191/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1191/2009

QUEJOSA: * * * * * * * * * *.


PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

SECRETARIo: F.a.C.M..



S Í N T E S I S



- MATERIA DEL ASUNTO: Recurso interpuesto contra una sentencia de amparo directo en la que se argumenta que la sentencia reclamada es violatoria de las garantías contenidas en el artículo 16 constitucional, porque la Ley sobre el Contrato de Seguro es inconstitucional, y como consecuencia su artículo 81.


- AUTORIDAD RESPONSABLE: Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí.


- ACTO RECLAMADO: Sentencia de doce de enero de dos mil nueve, dictada en el toca número * * * * * * * * * *..


- FALLO RECURRIDO Y AUTORIDAD QUE LO EMITIÓ: Sentencia de veintiuno de mayo de dos mil nueve, dictada en el juicio de amparo directo número * * * * * * * * * *., por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito.



- SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: Se negó el amparo.

- RECURRENTE: La parte quejosa



- El proyecto propone:


En las consideraciones:


Es fundado el agravio de la inconforme en el sentido de que el Tribunal Colegiado indebidamente omitió el análisis del concepto de violación relativo a la inconstitucionalidad reclamada, por haberse consentido la disposición impugnada, porque si las sentencias de primera y segunda instancias le fueron favorables, carecía de interés para promover cualquier medio de inconformidad, pues el acto de aplicación de la norma tuvo que haberle perjudicado para estar legitimada para ello, lo que sí aconteció con la sentencia que dio cumplimiento a la ejecutoria de amparo, donde se aplicó en su perjuicio la disposición impugnada.


Es infundado el concepto de violación relativo a que es inconstitucional la Ley sobre el Contrato de Seguro, expedida por el Presidente de la República con base en las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso de la Unión, al violar lo dispuesto por los artículos 16, primer párrafo, 29 y 49 de la Carta Magna. Ello es así, porque las facultades extraordinarias para legislar, concedidas al presidente de la República, no son violatorias del principio de división de poderes, dado que no implican la reunión del Legislativo en la persona del titular del Ejecutivo, ya que para ello es necesario que todas las facultades del primero fueran absorbidas por el segundo, y el que se otorgaran tales prerrogativas, únicamente implicaba una colaboración entre poderes.


Además, no se requería de la existencia de una suspensión de garantías para que fuera posible otorgar dicha facultades, en virtud de que el titular del Ejecutivo no absorbió todas las funciones del Legislativo, sino sólo colaboró con éste para salvaguardar la marcha normal y regular de la vida en sociedad.


Es infundado el argumento de la quejosa en el sentido de que en el procedimiento de creación de la ley impugnada no participó ninguna de las Cámaras que conforman el Congreso de la Unión, porque tratándose de una ley expedida por el Presidente de la República, en uso de facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso de la Unión, no es aplicable el procedimiento de expedición de leyes a que se refiere el artículo 72 constitucional, pues éste prescribe el sistema de formación de las leyes por parte del Congreso.


Por otro lado, son inoperantes los argumentos de la solicitante del amparo en el sentido de que se viola la garantía de debida fundamentación, porque el Congreso de la Unión no señaló en qué precepto legal o constitucional se apoyó para conceder facultades extraordinarias al Presidente de la República, pues carecen de trascendencia los vicios formales de que pudiera adolecer el decreto, en razón de que el uso de dichas facultades no implica que dos poderes se reúnan en uno, ni tampoco que se delegue el Poder Legislativo en el Ejecutivo, sino que sólo constituye un auxilio o cooperación de un poder a otro, dirigido a salvaguardar la marcha normal y regular de la vida en sociedad.



  • En los puntos resolutivos:



PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a * * * * * * * * * *. , en contra del acto y autoridad precisada en el resultando segundo de este fallo.


Tesis que se citan en el proyecto:


LEYES. EL ACTO DE APLICACIÓN QUE DETERMINA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO DEBE CAUSAR PERJUICIO AL QUEJOSO.”


FACULTADES EXTRAORDINARIAS DEL EJECUTIVO, ANTES DE LA REFORMA DE 1938 AL ARTÍCULO 49 CONSTITUCIONAL.”


FACULTADES EXTRAORDINARIAS.”


CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMUN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA FEDERAL. SU EXPEDICION POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN EJERCICIO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS ES CONSTITUCIONAL.”


CÓDIGO DE COMERCIO, EXPEDIDO Y PROMULGADO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA MEDIANTE FACULTADES EXTRAORDINARIAS. ES CONSTITUCIONAL.”


AGRAVIOS INOPERANTES. SON LOS QUE COMBATEN POR VICIOS FORMALES EL DECRETO POR EL CUAL EL CONGRESO DE LA UNIÓN DELEGÓ FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL EJECUTIVO FEDERAL, PARA QUE EXPIDIERA LEYES ESPECIALES SOBRE MATERIA DE COMERCIO (LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO).”



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1191/2009

QUEJOSA: * * * * * * * * * *.

MINISTRO ponente: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

SECRETARIo: F.a.C.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecinueve de agosto de dos mil nueve.



V I S T O S para resolver el recurso de revisión 1191/2009, derivado del juicio de amparo directo * * * * * * * * * *. , del índice del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, y;


R E S U L T A N D O Q U E:


PRIMERO. Antecedentes. En aras de tener un mejor entendimiento del caso que nos ocupa, resulta necesario precisar lo siguiente.


El presente asunto deriva de un juicio ordinario mercantil en el que la quejosa –hoy recurrente– demandó entre otras prestaciones el cumplimiento de un contrato de seguro de responsabilidad civil que celebró con la demandada, por causa de los daños que se provocaron a las instalaciones de una empresa telefónica.


El juez de primera instancia condenó a la demandada a la referida prestación. Dicha resolución fue apelada pero confirmada por el tribunal de alzada, motivo por el cual la parte demandada promovió juicio amparo directo en su contra.


El Tribunal Colegiado que conoció de ese asunto concedió el amparo a la demandada, para el efecto de que la sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar emitiera una nueva en la que estimara fundada la excepción de prescripción de la acción, en términos del artículo 81 de la Ley sobre el Contrato de Seguro.


En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el tribunal de alzada dejó insubsistente la sentencia reclamada y dictó una nueva en los términos precisados por el Tribunal Colegiado, dicha resolución fue impugnada por la actora en amparo directo, antecedente inmediato del recurso de revisión que ahora nos ocupa, tal y como a continuación se expone.


SEGUNDO. Presentación de la demanda de amparo y su resolución. * * * * * * * * * *. , por conducto de su apoderado * * * * * * * * * *. , promovió juicio de amparo directo mediante escrito presentado el trece de marzo de dos mil nueve ante la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Estado de San Luis Potosí; señaló como autoridad responsable a la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí, por la emisión de la sentencia definitiva de doce de enero de dos mil nueve, dictada en el toca número * * * * * * * * * *. .


La parte quejosa estimó violado en su perjuicio el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

La Presidenta del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito —titular del órgano jurisdiccional que conoció del asunto—, mediante acuerdo de diecisiete de marzo de dos mil nueve, admitió la demanda y ordenó su registro con el número * * * * * * * * * *. .


Previos los trámites legales, dicho órgano colegiado dictó sentencia el veintiuno de mayo de dos mil nueve, en la que negó el amparo solicitado.


TERCERO. Interposición y trámite del recurso de revisión. En contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo, la inconforme interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el doce de junio de dos mil nueve ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Noveno Circuito. El dieciséis siguiente, el Presidente del mencionado Tribunal Colegiado ordenó remitir el recurso hecho valer y los autos del juicio a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El Presidente de este Alto Tribunal, mediante auto de veinticuatro de junio de dos mil nueve, admitió el recurso y ordenó enviarlo a la Primera Sala, por corresponder a su especialidad la materia del asunto; asimismo,...

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