Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-11-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1275/2017)

Sentido del fallo29/11/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha29 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 854/2016 (RELACIONADO CON EL D.T. 855/2016)))
Número de expediente1275/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1275/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO D.T. **********

QUEJOSO Y RECURRENTE: MARCO ANTONIO PANTOJA GARCÍA




PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA

Elaboró: D.L.M.


Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 1275/2017; y,


R E S U L T A N D O

Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el quince de julio de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México, Marco Antonio Pantoja García, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como autoridad responsable al referido órgano jurisdiccional, atribuyéndole como acto reclamado el laudo de catorce de junio de dos mil dieciséis, pronunciado en el juicio laboral **********.


SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, el que por acuerdo de diez de agosto de dos mil dieciséis, admitió a trámite y registró en el libro de gobierno con el número de juicio de amparo directo D.T. **********; asimismo, determinó que el diverso juicio D.T. ********** promovido por la Secretaría de Comunicaciones del Gobierno del Estado de México, ahora denominada Secretaría de Infraestructura del Gobierno del Estado de México, se encontraba relacionado con este expediente.


TERCERO. Seguidos los trámites de ley, en sesión de diez de marzo de dos mil diecisiete, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito dictó sentencia en la que concedió el amparo al quejoso Marco Antonio Pantoja García.


Cabe señalar, que en la misma sesión el Tribunal Colegiado de Circuito resolvió el diverso juicio de amparo D.T. **********, relacionado con el juicio que dio origen al presente recurso -D.T. **********-, en el sentido de sobreseer y declarar sin materia el amparo adhesivo.


CUARTO. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Presidenta del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México, mediante oficio TECA400F/104010/DIRECTOS/460/20171 de siete de abril de dos mil diecisiete, remitió copia certificada del proveído de cuatro de abril del dos mil diecisiete, por medio del cual dejó insubsistente el laudo de catorce de junio de dos mil dieciséis, y repuso el procedimiento a partir del acuerdo de fecha veintisiete de mayo de dos mil quince.


Posteriormente, la citada autoridad responsable por oficio TECA400F/104010/DIRECTOS/544/2017, de veintiuno de abril de dos mil diecisiete, remitió copia certificada de la notificación del acuerdo de cuatro de abril del año en cita, a la parte actora.


QUINTO. En razón de lo anterior, el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a las partes por el término de diez días con las constancias remitidas por la autoridad responsable, a fin de que manifestaran lo que a su derecho conviniera; transcurrido el plazo, por auto de seis de julio de dos mil diecisiete el Pleno del Tribunal Colegiado del conocimiento declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido sin exceso ni defecto.


SEXTO. Por escrito presentado el seis de julio de dos mil diecisiete, en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito2, el quejoso Marco Antonio Pantoja García, interpuso recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplida la sentencia de amparo.


Dicho medio de impugnación fue admitido por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal en acuerdo de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, en el que ordenó formar el expediente bajo el número 1275/2017; y dispuso que el asunto fuera turnado a la Ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I.


SÉPTIMO. Por auto de tres de octubre de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara al conocimiento del presente recurso, y devolvió los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo de naturaleza laboral, la cual es especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que se interpone contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo directo D.T. **********.


TERCERO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


En efecto, el auto impugnado se notificó a la parte quejosa, aquí recurrente, el viernes siete de julio de dos mil diecisiete; actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el lunes diez de julio siguiente.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del martes once de julio al martes quince de agosto de dos mil diecisiete, sin contar el cinco, seis, doce y trece de agosto del año en cita, por ser sábados y domingos, respectivamente; así como del dieciséis al treinta y uno de julio del año en curso, por corresponder al primer periodo vacacional del Tribunal Colegiado del conocimiento, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo; 162 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el jueves seis de julio de dos mil diecisiete, en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, según se advierte del sello respectivo (foja 3 de este expediente), es inconcuso que dicho recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.


Es aplicable a lo anterior, en la parte conducente la jurisprudencia 2a./J. 49/2009, de rubro y texto siguientes:


INCONFORMIDAD. SU PRESENTACIÓN ES OPORTUNA AUNQUE SE EFECTÚE ANTES DE COMENZAR EL PLAZO PREVISTO PARA ELLO. Del artículo 105, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, en relación con la jurisprudencia P./J. 77/2000, del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘INCONFORMIDAD. EL PLAZO PARA PROMOVERLA ES EL DE CINCO DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTA SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA DE AMPARO O INEXISTENTE LA REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO.’, se advierte que la inconformidad debe presentarse dentro de los 5 días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución que tiene por cumplida la sentencia de amparo. Ahora bien, si la única exigencia para la presentación de dicho recurso es que se efectúe antes de fenecer el plazo respectivo, es evidente que no existe obstáculo alguno para interponerlo antes de que éste inicie; consecuentemente, el recurrente podrá presentar la inconformidad desde el momento en el cual se le notificó el acuerdo correspondiente, sin que por ello deba estimarse que su presentación es extemporánea”.3


CUARTO. El medio de impugnación se interpuso por parte legitimada en términos del artículo , fracción I, así como del primer párrafo del artículo 202 de la Ley de Amparo, al haber sido promovido por el quejoso Marco Antonio Pantoja García, del juicio de amparo directo D.T. ********** del cual deriva el presente asunto.


Además, este medio de impugnación se hizo valer contra el auto que tuvo por cumplida la sentencia de amparo, por lo que tiene interés en impugnar esa determinación.


QUINTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196, 201, fracción I y 213 de la Ley de Amparo, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si existió o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Ahora bien, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo...

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