Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-06-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1754/2018)

Sentido del fallo20/06/2018 SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha20 Junio 2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 609/2016))
Número de expediente1754/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1754/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: H.A.F.L..



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIO: M.P.R..


Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veinte de junio de dos mil dieciocho, emite la siguiente


C.:

SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 1754/2018, interpuesto por H.A.F.L. contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2018 por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo 609/2016.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio agrario. Hugo Alberto Fermín Landín promovió juicio agrario en contra de J.L.C.J. y/o José Luis Carrasco Juárez, R.E. de la C.L. y C.J.A.D., así como contra el Comisariado Ejidal de “El Diezmo”, Colima, Colima, y la Delegación en Colima del Registro Agrario Nacional, de quienes demandó:

  • La nulidad del contrato de enajenación celebrado el 03 de mayo de 1995 entre R.E. de la Cruz Landín (madre del actor) como enajenante y J.L.C.J., como adquirente, respecto de 2 parcelas ubicadas en el Ejido “El Diezmo”, Colima, Colima.

      • La nulidad del acta de 28 de mayo de 1995, en la que se aprobó la enajenación de las parcelas en cita.

  • La nulidad del contrato de enajenación celebrado el 04 de marzo de 1997 entre J.L.C.J. (vendedor) y C.J.A.D. (comprador).

  • La cancelación de los certificados parcelarios expedidos en favor de J.L.C.J. y Claudio Jacobo Arias Díaz.

  • El pago de daños y perjuicios


  1. Previo el trámite respectivo, el Tribunal Unitario Agrario del conocimiento declaró improcedente la acción intentada en atención a que en el diverso juicio agrario 273/20031 ya se había determinado que había operado la prescripción positiva en favor de C.J.A.D..2 En consecuencia se absolvió a todos los codemandados, respecto de todas las pretensiones reclamadas.


  1. Demanda de amparo. En contra de la sentencia dictada en el juicio agrario, el actor (Hugo Alberto Fermín Landín) promovió amparo directo en el que hizo valer los siguientes argumentos:


  • El Magistrado Agrario no valoró correctamente las constancias de los expedientes 273/2003, 141/2008 y 286/2009, todos promovidos ante el Tribunal Agrario responsable por los hermanos del quejoso, con los cuales se interrumpió la prescripción positiva decretada en favor de C.J.A.D. y con los cuales se demuestra el indebido y fraudulento comportamiento que han tenido los codemandados;

  • Los contratos de 03 de mayo de 1995 y 04 de marzo de 1997 son nulos porque no cumplen con lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley Agraria (en específico los requisitos relativos a que no se enajenó la totalidad de las parcelas, sino una fracción de ellas; el comprador no era ejidatario, y no se respetó el derecho del tanto);

  • Claudio Jacobo Arias Díaz no fue comprador de buena fe, como erróneamente señaló el Tribunal responsable, pues conocía los vicios del contrato con el que José Luis Carrazco Juárez (su enajenante) había adquirido las parcelas;

  • La prescripción positiva no puede operar como excepción, en términos de la jurisprudencia 1ª./J. 9/2001, titulada “PRESCRIPCIÓN POSITIVA O ADQUISITIVA. DEBE DEDUCIRSE MEDIANTE EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN O RECONVENCIÓN CORRESPONDIENTES, SIN QUE PUEDA PROSPERAR A TRAVÉS DE UNA EXCEPCIÓN”. Por ello, si el codemandado quería que se analizara la prescripción, debió hacerla valer mediante acción reconvencional, pero no lo hizo;

  • La prescripción adquisitiva referida por el Magistrado Agrario no puede hacerse depender de lo resuelto en el juicio agrario 273/2003, porque el ahora quejoso no fue parte en dicho controvertido y, por ende, no fue oído ni vencido. En atención a ello, no puede operar la cosa juzgada (ni siquiera la refleja), pues no existe identidad de las partes en ambos procesos;

  • Los contratos materia del juicio de origen deben declararse nulos porque adolecen de diversos vicios en el consentimiento;

  • El reconocimiento que hizo la asamblea de ejidatarios respecto de la calidad agraria de J.L.C.J., fue posterior a la fecha en que éste adquirió las parcelas en conflicto;

  • El Tribunal debió tomar en consideración que el ahora quejoso promovió juicio de amparo indirecto en contra de la sentencia dictada en el juicio agrario 273/2003, debido a que no había sido llamado a juicio, sin embargo, tanto el Juez de Distrito, como el Tribunal Colegiado que conoció de la revisión, consideraron que debía sobreseerse porque el impetrante no tenía el carácter de tercero extraño, ni siquiera por equiparación, y se le dejó expedito su derecho para accionar en la vía y forma correspondiente;

  • De estimarlo procedente, el Tribunal Colegiado deberá inaplicar el artículo 48 de la Ley Agraria o cualquier otro que pudiera afectar la garantía de audiencia previa consagrada en el artículo 14 Constitucional;

  • La responsable omitió pronunciarse sobre todos los puntos litigiosos, como lo era determinar si la notificación del derecho del tanto se encontraba satisfecha;

  • Además, el Magistrado responsable cometió una violación procesal grave al diferir ilegalmente la audiencia de 27 de mayo de 2015 con base en la inasistencia del asesor jurídico del codemandado C.J.A.D., no obstante que tal inasistencia no estuvo justificada. Tal violación trascendió en tanto que de haberse celebrado esa audiencia, se habría declarado en rebeldía a C.J.A.D. y seguramente se hubiera resuelto procedente la acción del actor;

  • La parte demandada compareció por conducto de Baltazar Nava Sánchez, quien justificó su personalidad con un poder notarial caduco, lo cual fue inadvertido por la responsable;

  • La responsable omitió pronunciarse respecto de todos los codemandados;

  • El Tribunal responsable omitió dar valor probatorio a las confesiones fictas de J.L.C.J., del ejido “El Diezmo” y de Rosa Elena de la C.L., así como a las testimoniales ofrecidas;

  • Resulta incongruente que la responsable haya señalado que de resultar procedente la excepción hecha valer resultaría innecesario el estudio de fondo, y que posteriormente haya indicado que se había pronunciado por el fondo.


Por su parte, C.J.A.D. promovió amparo adhesivo.


  1. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo principal y declaró sin materia el adhesivo al considerar que:


  • Resulta improcedente el argumento relativo a que debe realizarse un control de convencionalidad e inaplicarse el artículo 48 de la Ley Agraria, o cualquier otro, ya que el quejoso no proporcionó las bases mínimas que posibilitaran el estudio de tal precepto, y no se advirtió queja deficiente que suplir en relación con esa o alguna otra norma. Sirven de apoyo las jurisprudencias 2ª./J. 123/2014 (10a.), titulada “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. SU EJERCICIO DEBE SATISFACER REQUISITOS MÍNIMOS CUANDO SE PROPONE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN” y 1ª./J. 4/2016 (10ª.), de rubro “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. CONDICIONES GENERALES PARA SU EJERCICIO”.

  • En cuanto a la violación derivada del diferimiento de la audiencia de ley, el argumento resultó infundado, pues el actuar de la responsable se ajustó a lo dispuesto por el artículo 179 de la Ley Agraria y a la jurisprudencia 2ª./J. 41/2006, de epígrafe “PROCEDIMIENTO AGRARIO. DEBE SUSPENDERSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 179 DE LA LEY AGRARIA, CUANDO AL CELEBRARSE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS, UNA DE LAS PARTES SE ENCUENTRA ASESORADA Y LA OTRA NO”.

  • D. inoperante el argumento relativo a que la parte demandada compareció por conducto de un apoderado que exhibió un poder caduco, ya que ello no se hizo valer en el juicio de origen.

  • Los vicios que se evidencian respecto de los diversos juicios agrarios 273/2003, 141/2008 y 286/2009 resultan también inoperantes, ya que lo actuado en ellos no es materia de la litis en el juicio de amparo.

  • En cuanto a los vicios relacionados con el origen de la posesión detentada por C.J.A.D. resultan igualmente inoperantes, pues todos ellos forman parte del diverso juicio agrario 273/2003, el cual no puede ser materia de análisis en el amparo.

  • Es cierto que al resolverse el amparo en revisión 563/2012 (derivado del amparo indirecto promovido en contra de lo resuelto en el juicio agrario 273/2003) se decretó el sobreseimiento por considerarse que el aquí quejoso no tenía el carácter de tercero extraño al juicio en estricto sentido ni por equiparación, en tanto que lo ahí resuelto no afectaba sus derechos, y que quedaba en aptitud de demandar la violación al derecho del tanto; sin embargo, ello no implica que el Tribunal Colegiado estuviera en aptitud de prejuzgar sobre la procedencia o no de la acción que, de así estimarlo conveniente, ejerciera el entonces quejoso, pues ello dependería necesariamente, primero, de que ésta fuera ejercida, y segundo, de verificar los presupuestos procesales respectivos, o en su caso, de la demostración de los elementos de la acción.

  • Si bien es cierto que la prescripción positiva puede hacerse valer mediante el ejercicio de la acción o reconvención, también lo es que en este caso el codemandado Claudio Jacobo Arias Díaz...

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