Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-03-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1532/2016)

Sentido del fallo08/03/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha08 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 376/2015))
Número de expediente1532/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA



RECURSO DE INCONFORMIDAD 1532/2016


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1532/2016

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

quejosa: ********************

recurrente: **********


MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

ministro que hizo suyo el asunto alberto pérez dayán

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de marzo de dos mil diecisiete.


Vo.Bo.


VISTOS Y RESULTANDO


Cotejó:



PRIMERO. Acto reclamado. El diecinueve de marzo de dos mil quince, la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, dictó resolución en el recurso de apelación ********** con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO. Es fundado el segundo agravio hecho valer por la recurrente, por los motivos y fundamentos legales que se precisan en el Considerando III de esta sentencia.


SEGUNDO. Se revoca la sentencia pronunciada por la Tercera Sala Ordinaria de este Tribunal, con fecha veintitrés de octubre de dos mil catorce en el juicio número **********promovido por ********** a través de su representante**********legal**********.**********

TERCERO. No se sobresee el juicio atento a lo expuesto en el considerando VII de esta sentencia.


CUARTO. Se reconoce la validez de la resolución de primero de febrero de dos mil trece, emitida en el expediente **********así como el acta de clausura de doce de marzo de dos mil trece, atento a lo expuesto en los considerandos IX, X, XI, XII, XIII y XIV de esta sentencia.


QUINTO. Para garantizar el acceso a la impartición de justicia, se les hace saber a las partes que en contra de la presente resolución, podrán interponer los medios de defensa procedentes en términos del artículo 140 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, vigente a partir del once de septiembre de dos mil nueve; y asimismo, se les comunica que en caso de alguna duda en lo referente al contenido del presente fallo, podrán acudir ante la Magistrada Ponente.


SEXTO. N. personalmente y con testimonio de la presente resolución, devuélvase a la Sala de origen el expediente citado y archívense los autos del recurso de apelación número **********


SEGUNDO. Juicio de amparo. Inconforme con la anterior determinación, **********, a través de su representante, promovió juicio de amparo, del cual conoció el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo P., por auto de dos de junio de dos mil quince, admitió la demanda y la registró bajo el número **********.


Seguido el juicio, en sesión de once de marzo de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento concedió el amparo al quejoso, para el siguiente efecto:


Bajo las consideraciones apuntadas, este órgano jurisdiccional considera procedente conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión que solicita, para el efecto de que se deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar se emita otra que en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la Sala Superior responsable se ocupe de todos los argumentos y probanzas que deban ser objeto de estudio, con la finalidad de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin modificar los hechos expuestos por las partes.


Las consideraciones esenciales que sustentaron la concesión del amparo fueron las siguientes:


OCTAVO. Este Tribunal Colegiado considera que los argumentos que plantea la quejosa en el capítulo de conceptos de violación, específicamente aquellos a través de los cuales cuestiona que la sentencia reclamada vulnera lo previsto en los artículos 14 y 16 constitucionales, se consideran fundados y se atenderán de forma conjunta, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley de Amparo.


[…]


Bajo esa perspectiva, no debe perderse de vista, que como se adelantó, analizados de forma conjunta los conceptos de violación que expone la quejosa de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Ley de Amparo; se desprende, que en ellos de manera general se duele de violación a lo previsto, entre otros, en los aludidos numerales 14 y 16 constitucionales y específicamente en el tercer concepto de violación, se duele de:


a) Omisión en la valoración de pruebas en su perjuicio, tal es el caso del Certificado de Acreditación de Uso del Suelo por Derechos Adquiridos con número de folio **********, que dice habérsele expedido por la Dirección General de Administración Urbana de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal, a través del cual afirma ampararse el legal uso del suelo de “librería, discos, arte y café”, conforme al tercer párrafo del artículo 92 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y la fracción IV, del artículo 125 de su Reglamento.


b) Que el documento de referencia fue ofrecido como prueba y admitido el dos de octubre de dos mil catorce, como dice haberse constatado en el resultando número nueve de la sentencia de primera instancia; sin embargo, aduce que la Sala omitió por completo el análisis de tal documental, con lo que dice producirse una violación a sus garantías de audiencia, debido proceso legal e impartición completa de justicia.


c) Que de haberse efectuado su estudio, la Sala Superior se habría percatado que la quejosa opera legalmente el establecimiento mercantil controvertido, partiendo de la base que el giro explotado de “Cafetería o fondas”, se adecua al uso del suelo permitido en que se ubica su local comercial, considerando que ahí, desde el veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta, se han explotado las actividades de “librería, discos, arte y café”.


d) Que lo anterior es de ese modo, porque el catorce de octubre de dos mil trece, la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Gobierno del Distrito Federal, expidió el Certificado de Acreditación de Uso del Suelo Permitido por Derechos Adquiridos antes aludido, donde se hizo constar que el uso del suelo permitido a esa quejosa fue anterior a la entrada en vigor del Programa Parcial Centro Histórico de Coyoacán del Programa Delegacional de Desarrollo Urbano aplicable al predio y, que por ello, en ese momento se convalidaron los derechos legítimamente adquiridos.


e) Que como consecuencia de lo anterior, esa impetrante a través de las actividades que desarrolla en su establecimiento mercantil, ejerce de manera lícita su derecho humano al comercio, porque cuenta con el Aviso para el Funcionamiento de Establecimiento Mercantil, con giro de bajo impacto para Cafetería o Fondas, de tres de diciembre de dos mil doce, con número de folio **********, que a su vez, se sustentó en el visto bueno de zonificación de folio **********, como dice haberlo reconocido la Sala Superior del conocimiento y que se confirma con el Certificado de Acreditación de Uso del Suelo por Derechos Adquiridos antes mencionado, que dice acompañar como prueba superveniente a la demanda de amparo que nos ocupa.


En efecto, del estudio realizado a la sentencia reclamada, no se desprende que la juzgadora se hubiera pronunciado sobre la documental a que alude la ahora quejosa específicamente en su tercer concepto de anulación, con la cual pretendió demostrar sus derechos adquiridos respecto del establecimiento que defiende, con el carácter de cafetería y, que incluso, ese Certificado se le otorgó previo a que entrara en vigor el Programa Parcial Centro Histórico de Coyoacán del Programa Delegacional de Desarrollo Urbano aplicable al predio donde se ubica el establecimiento de referencia; sino que la juzgadora simplemente se centró a determinar que en el caso, la ahora quejosa fue sancionada por ejercer el giro de restaurante y, que tal giro se encuentra prohibido en el lugar donde se ubica su establecimiento mercantil.


Incluso, la pretensión de la accionante de nulidad ahora quejosa al ofrecer como prueba superveniente el Certificado en comento, se extrae de su escrito presentado en nulidad el uno de octubre de dos mil catorce ante la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, donde expresó lo siguiente (foja 414 a 419 del expediente relativo al juicio contencioso administrativo **********:


‘…LIC. **********, Licenciada en Derecho con cédula profesional número **********, expedida a mi favor por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, en mi carácter de autorizada por la actora en términos del artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, promoviendo en los autos del juicio en que se actúa, ante usted con el debido respeto manifiesto: --- Que con fundamento en la fracción I del artículo 87 y 109 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal vengo por medio de este medio de escrito (sic) a ofrecer como PRUEBA SUPERVENIENTE la siguiente: --- LA DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en la copia certificada del Certificado de Acreditación de Uso del Suelo por Derechos Adquiridos con número de folio de ingreso **********expedido el 14 de octubre de 2013 por la Arq. **********, Directora del Registro de los Planes y Programas de Desarrollo Urbano de la Dirección General de Administración Urbana dependiente de la Secretaria de Desarrollo Urbano y Vivienda del Gobierno del...

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