Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-07-2005 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 981/2005 )

Sentido del fallo SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha08 Julio 2005
Sentencia en primera instancia DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA-67/2005)
Número de expediente 981/2005
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 190/2005

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓn 981/2005

amparo directo en revisión 981/2005

Quejosa: **********.




ponente: M.M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIA: hilda marcela arceo zarza



Vo. Bo.

México, D.F.ral. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de julio de dos mil cinco.



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:


PRIMERO. Por escrito presentado el veinticinco de noviembre de dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes Común a las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, en representación de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDAD RESPONSABLE: La Décimo Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. --- ACTO RECLAMADO: La resolución de cuatro de octubre de dos mil cuatro, dictada en el expediente **********.”


SEGUNDO. La quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución General de la República, y expresó como conceptos de violación, respecto del problema de constitucionalidad el que enseguida se vierte:


“…La Sala responsable al estudiar los agravios, considera que no le asiste la razón al demandante, hoy quejoso, la sentencia combatida es ilegal, ya que la autoridad demandada, al aplicar las multas a la demandante, hoy quejosa, aplicó el mínimo establecido en el artículo 76 fracción II del Código Fiscal de la Federación, ya que determinó multas por el 70% de las contribuciones actualizadas omitidas, por lo cual debió de fundar y motivar por qué aplicó el mínimo establecido en la ley, obligación que debió de cumplirse clara y precisamente por las autoridades demandadas, hoy terceras perjudicadas, ya que debieron de señalar cuáles fueron los motivos por los cuales determinaron aplicar tal porcentaje, esto es, aplicar el máximo establecido en el artículo 76 fracción II del Código Tributario antes citado, ya que era obligación de las autoridades hacendarias fundar y motivar por qué aplicaron el máximo, además de citar las circunstancias como si la demandante, hoy quejosa, era reincidente o no, sí tenía buena capacidad económica, etc., elementos que debieron de citarse en la resolución combatida, por lo cual el criterio de la Sala Regional responsable es equivocado, por lo que deberá concederse el amparo y protección de la Justicia Federal que se demanda, la Sala responsable viola los criterios jurisprudenciales por el Poder Judicial de la Federación, la Sala responsable olvida que los criterios de jurisprudencia emitidos por el Poder Judicial de la Federación, con base en el artículo 192 de la Ley de Amparo, son obligatorios para el Tribunal Fiscal de la Federación, ahora bien olvida lo señalado en los siguientes criterios: - - - “JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. ES OBLIGATORIA SU APLICACIÓN AUN CUANDO NO EXISTA AGRAVIO ALGUNO AL RESPECTO, POR TRATARSE DE UNA CUESTIÓN DE ORDEN PÚBLICO.” (La transcribe). ---- “JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. ES OBLIGATORIA SU APLICACIÓN AUN DE OFICIO POR EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, POR TRATARSE DE UNA CUESTIÓN DE ORDEN PÚBLICO.” (La transcribe). ---- En consecuencia, en aplicación de la jurisprudencia establecida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión privada del 20 de junio de 1995, mediante jurisprudencia P./J.10/95, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo II, página 19 a través de la cual se declara la inconstitucionalidad de las multas fijas, la cual a continuación se transcribe: - - - “MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECE SON INCONSTITUCIONALES.” (Transcribe precedentes). - - - Así también, la Sala responsable olvida que el Poder Judicial ha manifestado que las multas aplicadas con base en el artículo 76 fracción II del Código Fiscal de la Federación, deben fundarse y motivarse tomando en consideración los elementos que se señalan en el cuarto agravio a estudio, al señalar: - - - (Transcribe datos de localización). “MULTAS FISCALES. AUN SIENDO LA MÍNIMA, NO ES ABSOLUTA NI IRRESTRICTA LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD PARA IMPONERLAS.” (La transcribe). ---- (Transcribe precedentes). “MULTAS FISCALES. LA COMPRENDIDA EN EL ARTÍCULO 76 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DEBE ABARCAR TANTO EL ELEMENTO OBJETIVO COMO EL SUBJETIVO, PARA NO SER VIOLATORIA DE GARANTÍAS INDIVIDUALES.” (Transcribe precedentes). - - - Así también la sala responsable señala que la inconstitucionalidad del artículo 76 del Código Fiscal de la Federación, se encuentra superada, olvidando los criterios del Poder Judicial, los que señalan: “MULTA FISCAL. LA REFORMA AL ARTÍCULO 76 FRACCIÓN II DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO HACE DESAPARECER EL VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD.” (La transcribe). ---- Conforme a los criterios jurisprudenciales que le son obligatorios a la Sala responsable deberá concederse el amparo solicitado en contra de la sentencia combatida en relación a las autoridades señaladas como responsables y terceras perjudicadas, ya que se violan las garantías contenidas en los artículos 14, 16 y 17 en lo relativo al debido procedimiento, impartición de justicia de manera completa, pronta, expedita e imparcial, cumpliendo las garantías del debido procedimiento.”.


TERCERO. Por auto de veintitrés de febrero de dos mil cinco, el Presidente del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a quien por razón de turno tocó conocer del asunto admitió la demanda de amparo, la cual quedó registrada con el número D.A. **********.


Seguidos los trámites de ley, en sesión de trece de mayo de dos mil cinco, por unanimidad de votos el Tribunal Colegiado referido dictó sentencia, la cual culminó con el punto resolutivo que a continuación se transcribe:


ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a **********, contra la sentencia de fecha cuatro de octubre de dos mil cuatro, que emitió la Décimo Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el expediente número **********.”


Las consideraciones del fallo de que se trata, en la parte que interesa al presente estudio, son las siguientes:


“…Sin embargo, el concepto de violación resulta fundado suplido en su deficiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 bis, fracción I de la Ley de Amparo, y en lo dispuesto en los siguientes criterios sustentados por la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal, cuyos datos de localización, rubro y texto refieren lo siguiente: Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIX, junio de 2004, Página: 387, Tesis: 2a. XXXI/2004, Tesis Aislada, Materia(s): Común ---- “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE TRATÁNDOSE DE LEYES DECLARADAS INCONSTITUCIONALES POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. ES OBLIGATORIA EN EL AMPARO, A FIN DE HACER PREVALECER LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS COMO LEY SUPREMA.” (La transcribe). ---- Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIX, junio de 2004, Página: 386, Tesis: 2a. XXXIII/2004, Tesis Aislada, Materia(s): Común ---- “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY TIENE APLICACIÓN A CASOS DIVERSOS A LOS QUE MOTIVARON SU EMISIÓN, SIN QUE ELLO IMPLIQUE DARLE EFECTOS GENERALES.” (La transcribe). ---- En efecto, contrario a lo estimado por la Sala responsable en el considerando décimo de su sentencia, la resolución impugnada resulta ilegal al haberse fundado en el artículo 76, fracción II del Código Fiscal de la Federación, precepto que ha sido declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. ---- Así es, la resolución de fecha tres de diciembre de dos mil tres, emitida por el Administrador Central de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos, impugnada en nulidad, que determinó un crédito fiscal en materia de diversas contribuciones federales por el ejercicio fiscal del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil, agregada al juicio de nulidad a fojas 49 a 63, determinó lo siguiente: “En relación con lo anterior y en virtud de que presentó el pago de contribuciones por adeudo propio después de que las autoridades fiscales entregaron la orden de visita domiciliaria, cuyo importe actualizado enterado al 22 de agosto de 2003, asciende a la cantidad de $********** se hace acreedora a la imposición de una multa en cantidad de $2’259,015.89 equivalente al 70% de la contribución omitida actualizada considerando que es la primera ocasión en la que se infringen las disposiciones fiscales mencionadas en el Considerando Único de la presente resolución, es por ello que se aplica el porcentaje mínimo de sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 fracción II del Código Fiscal de la Federación vigente en el momento en que se cometió la infracción.-- (…).-- En virtud de que presentó el pago de contribuciones por concepto de retención y entero del impuesto al valor agregado después de que las autoridades fiscales entregaron la orden de visita domiciliaria, cuya suma actualizada al mes de agosto de 2003, ascienden a la cantidad de...

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