Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-09-2003 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 142/2002-PS )

Sentido del fallo DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LA TESIS SUSTENTADA POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLÍQUESE Y REMÍTASE LA TESIS
Fecha10 Septiembre 2003
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: A.R. 2/92, 21/92, 52/92, 76/92, 135/92),690/2002-5o. ),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, TAMAULIPAS (EXP. ORIGEN: A.R.(IMPR.)
Número de expediente 142/2002-PS
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
CONTRADICCION DE TESIS 58/99

CONTRADICCIóN DE TESIS 82/2002- PS

contradicción de tesis 142/2002-PS.

SUSCITADA ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL quinto tribunal colegiado del décimo noveno circuito y EL segundo tribunal colegiado en materia penal del tercer circuito.




MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIO: R.A.M.R..



Í N D I C E


NOTA DE DIVULGACIÓN


SÍNTESIS...............................................................




I-III

DENUNCIA DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN.

1


TRÁMITE DE LA CONTRADICCIÓN.....................


1

COMPETENCIA.....................................................


3

CONSIDERACIONES DEL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO..............................................................




4

CONSIDERACIONES DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO......................................




9

CONSIDERACIONES DEL PROYECTO EN CUANTO A DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE LA CONTRADICCIÓN......................................




20

CONSIDERACIONES DEL PROYECTO EN CUANTO A DETERMINAR QUE SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN.................................................




32

PUNTOS RESOLUTIVOS......................................

40

contradicción de tesis 142/2002-PS.

SUSCITADA ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL quinto tribunal colegiado del décimo noveno circuito y EL segundo tribunal colegiado en materia penal del tercer circuito.




MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIO: R.A.M.R..



N O T A DE D I V U L G A C I Ó N


El presente asunto se plantea como problema de fondo, dilucidar si la restitución provisional al ofendido, en la posesión del inmueble materia del delito de despojo, afecta o no de manera cierta e inmediata los derechos sustantivos de los quejosos y tienen sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, a efecto de que resulte procedente el juicio de garantías de acuerdo con lo establecido en la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo.


Los criterios discordantes son los sustentados por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, órgano que afirma que la restitución del inmueble controvertido, afecta de manera cierta e inmediata los derechos sustantivos de los quejosos, en virtud de que se les privaría de la posesión que aseguraron tener del inmueble; por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, consideró que ese tipo de medidas no eran definitivas ni causaban un perjuicio irreparable al inconforme.


Esta Primera Sala considera que sí existe la presente contradicción de tesis, y al efecto, que debe prevalecer como jurisprudencia el criterio sustentado en esta ejecutoria, en el sentido de que sí resulta procedente el juicio de amparo en los términos previstos en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado se haga consistir en la resolución dictada por el juez del proceso, en la que decrete la restitución provisional al ofendido, de la posesión del predio materia del delito de despojo.



CUADRO QUE RESUME LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS ASUNTOS QUE INTERVIENEN EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS NÚMERO 142/2002-PS.

MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIO: LIC. R.A.M.R..


TEMA DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN DE TESIS: Resolver si la restitución provisional al ofendido, en la posesión del inmueble materia del delito de despojo, afecta o no de manera cierta e inmediata los derechos sustantivos de los quejosos y tienen sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, a efecto de que resulte procedente el juicio de garantías de acuerdo con lo establecido en la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO

PROPOSICIÓN


El primer criterio que contiende en el presente asunto, se contiene en la sentencia pronunciada por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el 13 de noviembre de 2002, por unanimidad de votos de los Magistrados: Inosencio del Prado Morales, H.R.C. y Juan Pablo Hernández Garza, el Amparo en Revisión (improcedencia) número 690/2002-5°, interpuesto por los quejosos **********, ********** y **********.


Dicho tribunal colegiado examinó la resolución emitida por el Juez Sexto de Distrito con residencia en Matamoros, Tamaulipas, en la que desechó de plano la demanda de garantías al considerar que se actualizaba la causal de improcedencia que deriva de la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el artículo 114, fracción IV, ambos de la Ley de Amparo, en virtud de que los actos reclamados por los quejosos no les deparaban perjuicios de imposible reparación.


Al entrar al estudio del recurso de revisión, el Tribunal Colegiado de referencia decidió revocar la resolución impugnada a efecto de que el a quo admitiera a trámite la demanda de amparo y resolviera lo conducente, al considerar lo siguiente:


“… Lo antes expuesto, pone de manifiesto que el acto reclamado sí les causa un perjuicio de ejecución irreparable a los peticionarios del amparo, toda vez que la resolución de segunda instancia por la que se declara procedente el incidente no especificado sobre restitución del inmueble en controversia, trae como consecuencia que se restituya provisionalmente al ofendido G. de la Garza Gallegos en la posesión del inmueble materia del despojo en la causa penal instruida en contra de los aquí recurrentes, lo que se traduce en la pérdida de la posesión que ellos dicen tener, esto es, que los inconformes dejaran de usar y disfrutar el inmueble en comento, por lo menos durante el tiempo que dure la tramitación del proceso penal, lo que evidentemente ya no se podrá reparar aun en el caso de que obtuvieran sentencia favorable a sus intereses.--- En esa tesitura, resulta indudable que el acto que se tilda de inconstitucional de la demanda de amparo, afecta de manera cierta e inmediata los derechos sustantivos de los quejosos, tutelados por la Constitución General de la República, pues en virtud de tal acto, se les privará de la posesión que aducen tener respecto del inmueble materia de la litis en el proceso penal de origen.--- En consecuencia, si el acto reclamado es de aquéllos que tienen sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, se concluye que en el caso no se actualiza la causal de improcedencia en que se apoyó el Juez de Distrito para desechar la demanda de amparo en cuestión y, por lo mismo, lo que procede es revocar la resolución impugnada.---


El criterio presumiblemente contrapuesto, se contiene en las sentencias pronunciadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver los recursos de revisión 2/92, 21/92, 52/92, 76/92 y 135/92, interpuestos respectivamente por **********, **********, **********, ********** y coagraviados, y ********** viuda de **********; mismas que dieron lugar a la formación de la tesis jurisprudencial número III.2º. P.J/4, cuyo rubro, texto y datos de localización son los siguientes:


Octava Época.

Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

Tomo: 58, Octubre de 1992.

Tesis: III.2o.P. J/4.

Página: 47.


MEDIDAS PROVISIONALES. RESTITUCIÓN DE INMUEBLES EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO EN CONTRA DE LAS. El artículo 429 del código adjetivo del Estado de Jalisco, prevé que cuando esté plenamente comprobado en autos el delito de que se trate, el funcionario que conozca del asunto dictará las providencias necesarias, a solicitud del interesado, para restituirlo en el goce de sus derechos, siempre que estén legalmente justificados. Por su parte el artículo 430 del propio ordenamiento señala que las...

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