Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-05-2008 ( RECURSO DE RECLAMACIÓN 95/2008-PL )

Sentido del fallo ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.
Fecha14 Mayo 2008
Sentencia en primera instancia DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 629/2007)
Número de expediente 95/2008-PL
Tipo de Asunto RECURSO DE RECLAMACIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 95/2008-PL, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN NÚMERO 525/2008

RECURSO DE RECLAMACIÓN NÚMERO 95/2008.- PL.

RECURSO DE RECLAMACIÓN 95/2008-PL, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN NÚMERO 525/2008.

DEDUCIDO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO NÚMERO DT. 629/2007.


RECURRENTE: **********.





Vo.BO. MINISTRO:


mINISTRO PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO

GONZÁLEZ SALAS.


SECRETARIA: M.A.S.M..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de mayo de dos mil ocho.



COTEJÓ:

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el dos de mayo de dos mil siete ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Valle de Cuautitlán-Texcoco, con sede en Ecatepec de Morelos, México, ********** en representación de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de actos de la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Valle Cuautitlán-Texcoco, consistente en el laudo de veintiuno de marzo del dos mil siete, dictado en el expediente laboral número J.6/805/2005, con respecto a la demanda laboral instaurada, en contra de la quejosa y otros.

SEGUNDO. Correspondió conocer del asunto al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, el que por auto de veinte de agosto de dos mil siete, admitió la demanda de amparo directo, registrándola con el número DT. 629/2007, el que señaló se encuentra conexo con el diverso DT. 630/2007; seguido el procedimiento, en sesión de veintisiete de febrero de dos mil ocho, se dictó la sentencia correspondiente, en la cual se negó el amparo y protección de la Justicia Federal.


TERCERO. Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el que fue remitido a este Tribunal mediante proveído de veintiocho de marzo de dos mil ocho, dictado por el P. del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito.

CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, quedó registrado como amparo directo en revisión número 525/2008; y, en proveído de fecha tres de abril de dos mil ocho, dictado por el P. de este Alto Tribunal, se desechó el recurso de revisión de antecedentes, por considerar que en la demanda de amparo no se enderezó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general, ni sobre la interpretación directa de algún precepto constitucional.

QUINTO. Inconforme la parte quejosa con la anterior resolución, mediante escrito presentado el dieciséis de abril de dos mil ocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, interpuso en su contra el presente recurso de reclamación.


SEXTO. Por acuerdo de dieciocho de abril de dos mil ocho, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el recurso de reclamación y ordenó su registro con el número 95/2008-PL. Así mismo, ordenó turnar el asunto al señor Ministro José Fernando Franco González Salas y enviar los autos a la Sala de su adscripción para que formulara el proyecto de resolución respectivo.


El P. de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por auto de veintidós de abril de dos mil ocho, determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y ordenó la devolución del asunto a su ponencia para la elaboración del proyecto relativo.



C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 103 de la Ley de Amparo; 10, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, y punto único del diverso Acuerdo General Plenario 8/2003, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto en contra del proveído dictado por el P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO.- El recurso de reclamación a que este toca corresponde fue interpuesto dentro del término legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Amparo que establece:


ARTÍCULO 103.- El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el P. de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.

El órgano jurisdiccional que deba conocer el fondo del asunto resolverá de plano este recurso, dentro de los quince días siguientes a la interposición del mismo.

Si se estima que el recurso fue interpuesto sin motivo, se impondrá al recurrente o a su representante, o a su abogado, o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días de salario.”


Del análisis de la disposición legal transcrita se desprende, en lo que interesa, que el recurso de reclamación deberá interponerse ante el órgano jurisdiccional que deba conocer el fondo del asunto, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28, fracción II, 29, fracción III y 34 de la Ley de Amparo, las notificaciones surtirán sus efectos al día siguiente al de la notificación personal o al de la fijación de la lista en los Juzgados de Distrito, Tribunales Colegiados de Circuito o Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En el caso concreto se advierte que el recurso de reclamación a que este expediente se refiere se interpuso oportunamente ya que del proveído controvertido se hizo sabedora la agraviada el día once de abril de dos mil ocho, por lo que dicha notificación surtió efectos el día catorce siguiente, de tal manera que el término transcurrió del día quince al diecisiete del propio mes y año, descontándose los días doce y trece por ser sábado y domingo inhábiles. Por tanto, si el recurso fue presentado el día dieciséis de abril del presente año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su interposición resulta oportuna conforme a lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley de Amparo.


No es óbice para la anterior conclusión el hecho de que en la constancia de notificación remitida por la autoridad se advierta que ésta se llevó a cabo por medio de lista hasta el día veintidós de abril de dos mil ocho, pues es evidente que esta fecha, al ser posterior, evidencia la oportunidad del recurso pues dicho medio impugnativo como ya se precisó se interpuso el día dieciséis de abril del mismo año.


Apoya la anterior consideración la tesis sustentada por la Primera Sala que se transcribe a continuación:


No. Registro: 182,780

Tesis aislada

Materia(s): Común

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XVIII, Noviembre de 2003

Tesis: 1a. LXV/2003

Página: 124


RECLAMACIÓN. ES OPORTUNA SU INTERPOSICIÓN AUN ANTES DE QUE COMIENCE A CORRER EL PLAZO PARA ELLO.

De la interpretación sistemática de los artículos 24, fracción III y 25 de la Ley de Amparo, en relación con el 21 del propio ordenamiento, que establecen que el término para la interposición de los recursos en el juicio de amparo correrá para cada parte desde el día siguiente a aquel en que para ella haya surtido sus efectos la notificación; que cuando alguna de las partes resida fuera del lugar del juzgado o tribunal que conozca del juicio o del incidente de suspensión, se tendrán por hechas en tiempo las promociones si los escritos se depositan, dentro de los términos legales, en la oficina de correos o telégrafos correspondiente al lugar de su residencia, y que el término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días contados desde el día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación al quejoso del acto reclamado, al en que haya tenido conocimiento de él o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de él, se concluye que cuando se trata del recurso de reclamación debe darse el mismo tratamiento que para la presentación de la demanda de garantías, por lo que el recurrente puede interponer dicho recurso al momento en que se le notifique el acuerdo recurrido, es decir, el mismo día, o bien al día siguiente en que surta efectos la notificación del acuerdo recurrido, sin que por ello deba considerarse presentado extemporáneamente, máxime si no existe disposición legal que prohíba expresamente presentarlo antes de que comience a correr el plazo que se otorga para dicho trámite, ni que señale que por ello sea extemporánea o inoportuna su interposición.”



TERCERO.- El acuerdo impugnado es del siguiente tenor:


México, Distrito Federal, a tres de abril de dos mil ocho.--- Con el oficio de remisión de los autos y el escrito original de expresión de agravios, fórmese y regístrese el toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por **********, contra actos de la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Valle de Cuautitlán Texcoco, con residencia en Ecatepec de Morelos, México. A. recibo. Ahora bien, como en el caso...

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