Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-06-2008 ( AMPARO EN REVISIÓN 177/2008 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO AL QUEJOSO.
Número de expediente 177/2008
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 257/2007), JUZGADO TERCERO DE DISTRITO, EL ESTADO DE QUINTANA ROO (EXP. ORIGEN: 319/2007-III)
Fecha04 Junio 2008
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
INCONFORMIDAD 75/2008

AMPARO EN REVISIÓN 177/2008.

AMPARO EN REVISIÓN 177/2008.

QUEJOSO: **********



MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIo DE ESTUDIO Y CUENTA: J.E.A.R..

SECRETARIA ADMINISTRATIVA: S.J.G..


Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de junio del año dos mil ocho.


Cotejó:

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el siete de marzo de dos mil siete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Cancún, Q.R., ********** por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:



AUTORIDADES RESPONSABLES.

1. El Congreso de la Unión, integrado por:

a) La Cámara de Diputados.

b) La Cámara de Senadores.

2. El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

3. El Secretario de Gobernación.

4. El Secretario de Hacienda y Crédito Público.

5. El Director del Diario Oficial de la Federación, todas con sede en el Distrito Federal.

6. El Tesorero Municipal de B.J., con sede en Cancún, Q.R..


ACTOS RECLAMADOS:


De la H. Cámara de Diputados y de la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, se reclama:

La discusión, aprobación y expedición de la Ley Federal de Derechos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre del 2006, específicamente sus artículos 232, 232-C y 232-D los cuales se encuentran en el capítulo IX relativo al Uso o Goce de Inmuebles…”


SEGUNDO. El promovente del amparo invocó como garantías violadas en su perjuicio las establecidas en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes de los actos reclamados y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. La Juez Tercero de Distrito en el Estado de Quintana Roo, por auto de ocho de marzo de dos mil siete, admitió la demanda de garantías y la registró.


Seguido el trámite de ley respectivo, la titular del Juzgado de Distrito de referencia celebró la audiencia constitucional el uno de junio de dos mil siete, en la que dictó sentencia, misma que concluyó el veintinueve del mes y año en cita, con los puntos resolutivos que a continuación se precisan:


PRIMERO.- Se SOBRESEE en el presente juicio promovido por ********** por su propio derecho, contra el acto que reclamó del Secretario de Hacienda y Crédito Público, con residencia en el Distrito Federal, en los términos precisados en el considerando segundo.

SEGUNDO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a ********** en contra de los actos que reclamó de las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Secretario de Gobernación, Director del Diario Oficial de la Federación, todas con sede en el Distrito Federal, y Tesorero Municipal de B.J., con sede en esta ciudad, respecto a la inconstitucionalidad de los artículos 232, 232-C y 232-D de la Ley Federal de Derechos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de dos mil seis”.


Las consideraciones que sustentaron la decisión del A quo, en el sentido de negar el amparo solicitado, en esencia, son las siguientes:


1. Los preceptos reclamados respetan los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, pues la diversidad de trato atiende a las distintas zonas que componen la gama de Municipios en donde se ubican los inmuebles que se otorgan en concesión, otorgando un trato similar a los que se ubican en la misma zona o clasificación y diversa de los que explotan una disímil; además, se fijan con base en una tabla progresiva de valores que toma en cuenta los metros cuadrados utilizados y que le reportan un beneficio al contribuyente. La diversidad de trato también se justificó por el legislador en la exposición de motivos, en donde señaló que las zonas diferenciadas se dan en función de la realidad y características que se presentan, atendiendo la capacidad de captación del turismo.


2. Así mismo, es infundado lo alegado por el quejoso en el sentido de que los artículos que reclama resultan desproporcionales e inequitativos, toda vez que los derechos por el uso o goce de un bien de dominio público de la federación, se determinan con base en el beneficio obtenido y los fines extrafiscales que rigen su aplicación, lo que se respeta en la contribución analizada, pues se toman en cuenta los metros utilizados, el uso y las zonas que le reportan un beneficio al particular.


3. No le asiste razón al quejoso, al sostener que los preceptos reclamados carecen de los principios de fundamentación y motivación, porque de la exposición de motivos que justificó la reforma de mérito, se desprende que no es ilógico que la circunscripción municipal sea lo que determine el mayor o menor costo, pues se apoyó en la necesidad de establecer zonas diferenciadas en función a las características urbanas en donde se concentra el turismo y los prestadores del servicio, así como la infraestructura de los sitios, pues tienen mayores ganancias que aquellos prestadores de servicios que se encuentran fuera.


CUARTO. Inconforme con dicha sentencia, el quejoso interpuso recurso de revisión, que por razón de turno correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, el que por acuerdo de quince de agosto de dos mil siete, lo admitió y registró, y emitió sentencia el diez de marzo de dos mil ocho, en cuyos puntos resolutivos determinó:


PRIMERO. Este Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito declara carecer de competencia legal para conocer del fondo del presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se deja a salvo la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que se pronuncie sobre el fondo de la cuestión planteada en el recurso de revisión, relativo a los artículos 232, 232-C y 232-D de la Ley Federal de Derechos por lo que se ordena remitir los autos a ese Alto Tribunal”.


En ese fallo el Tribunal Colegiado tomó en consideración que los agravios expuestos por el revisionista no controvierten el sobreseimiento decretado por el Juez Federal, no se impugnaron las causas de improcedencia declaradas infundadas y el agravio planteado está dirigido a cuestionar la constitucionalidad decretada por la A quo, por lo que subsiste el problema de fondo en relación con los artículos 232, 232-C y 232-D de la Ley Federal de Derechos, sin que sobre el tema exista jurisprudencia que permita resolverlo por el propio tribunal.


QUINTO. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente por proveído de dos de abril de dos mil ocho, admitió el recurso de revisión de que se trata, ordenó se notificara a las autoridades responsables y al Procurador General de la República y se turnaron los autos para su estudio al M.M.A.G..


El Agente del Ministerio Público de la Federación, formuló pedimento, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida.


Previo dictamen del Ministro Ponente y la emisión de los acuerdos presidenciales correspondientes, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en el punto Cuarto del Acuerdo General 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal el veintiuno de junio de dos mil uno, toda vez que se interpone contra una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el que se reclaman los artículos 232, 232-C y 232-D de la Ley Federal de Derechos, vigente en dos mil seis, y si bien tal cuestión subsiste en la revisión, no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno, por existir precedentes aplicables que permiten su solución.


SEGUNDO. No debe examinarse si el recurso de revisión fue promovido en forma oportuna, puesto que dicho estudio ya lo realizó el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto y sobre esa materia debe considerarse que ya existe cosa juzgada, pues dicho tribunal es un órgano terminal y su decisión es definitiva.


TERCERO. La parte quejosa, expresó, en cuanto a la inconstitucionalidad reclamada materia de este recurso, en esencia, lo siguiente:


La resolución es contraria a derecho, porque si bien existe una razón extrafiscal para tratar de justificar la diversidad del tributo de acuerdo con zonas turísticas de las que no lo son, no puede considerarse que el Municipio de Solidaridad en su totalidad o el de B.J. generen mejores condiciones que el de junto, porque la oferta turística que determina las mejores o peores condiciones no se encuentra sujeta a los límites territoriales.


CUARTO. Tomando en cuenta que en el caso la parte quejosa reclama el pago de contribuciones reguladas en los artículos 232, 232 C y 232 D, de la Ley Federal...

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