Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-05-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4207/2013)

Sentido del fallo14/05/2014 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente4207/2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 358/2013 RELACIONADO CON EL D.P. 331/2013))
Fecha14 Mayo 2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4207/2013

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4207/2013.

QUEJOSOS: ********** Y OTRA.



MINISTRA PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE

GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIO: F.O.E.C..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de mayo de dos mil catorce.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Por escrito presentado el veintiséis de agosto de dos mil trece ante el Quinto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito **********, ********** y ********** y/o **********, por su propio derecho, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


Ordenadora: Magistrado del Quinto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito.


Ejecutora: Juez Décimo Tercero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal.


ACTO RECLAMADO:


La resolución dictada el veintinueve de junio de dos mil doce, en los autos del toca penal **********.

  1. SEGUNDO. Los quejosos señalaron como garantías violadas las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narraron los antecedentes del caso y expresaron los conceptos de violación que estimaron pertinentes.


  1. TERCERO. Por auto de tres de septiembre de dos mil trece, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, a quien correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías con excepción de **********, registrándola con el número **********; seguidos los trámites de ley, el nueve de octubre de dos mil trece dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado.


  1. CUARTO. Inconformes con la anterior resolución, los quejosos interpusieron recurso de revisión ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien lo remitió, junto con los autos relativos con el oficio 3589 a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. QUINTO. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de veintisiete de noviembre de dos mil trece, formó, registró y admitió el recurso de revisión con el número 4207/2013, ordenó la remisión de los autos a la Primera Sala, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad; asimismo, ordenó la notificación personal a los quejosos en el reclusorio en que se encuentran internados; notificó a la autoridad responsable y a la oficina de Estadística Judicial de este Tribunal por medio de oficio, así como al Procurador General de la República por conducto del Agente del Ministerio Público Federal adscrito.


  1. SEXTO. Recibidos que fueron los autos de referencia, por acuerdo del Presidente de esta Sala de nueve de diciembre de dos mil trece, se avocó al conocimiento del recurso de revisión y se turnó a la Ministra O.S.C. de G.V., para que formulara el proyecto respectivo.


  1. El Agente del Ministerio Público Federal, no formuló pedimento.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión de conformidad con los artículos 107 fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 83, de la Ley de A. en vigor; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un amparo directo penal por un Tribunal Colegiado de Circuito, en la que se decidió sobre la constitucionalidad del artículo 112 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al apreciarse de las constancias existentes que la sentencia recurrida fue dictada el nueve de octubre de dos mil trece y notificada al ahora recurrente, por lista el jueves diecisiete siguiente, misma que surtió efectos el día hábil siguiente que fue el viernes dieciocho de octubre (foja 113 del juicio de amparo).


  1. En consecuencia, el término de diez días señalado en el artículo de mérito, transcurrió a partir del lunes veintiuno de octubre de dos mil trece al lunes cuatro de noviembre del mismo año, excluyéndose los días diecinueve, veinte, veintiséis, veintisiete, de octubre del año citado, dos y tres de noviembre, por ser sábados y domingos (inhábiles), en términos de los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el primero de noviembre del mismo año, en términos de la Circular 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


  1. En esas condiciones, al haber sido presentado el recurso de revisión el cuatro de noviembre de dos mil trece, resulta incuestionable que fue interpuesto dentro del término legal previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo.


  1. TERCERO. Procedencia del recurso. En el caso se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión a que se refiere el artículo 81 fracción II de la Ley de Amparo vigente, toda vez que de la lectura de los conceptos de violación, concretamente el segundo, se aprecia que los quejosos, hoy recurrentes, plantearon la inconstitucionalidad del artículo 112 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito en relación con la sanción pecuniaria por ser excesiva y el Tribunal Colegiado desestimó dicho argumento.


  1. CUARTO. Las consideraciones en que se apoyó el Tribunal Colegiado, en la parte que interesa, son las siguientes:



“…Por otro lado, respecto a la individualización de la pena impuesta, debe señalarse que la autoridad responsable no violó derecho fundamental alguno en perjuicio de los quejosos en cuanto a ello, dado que consideró que revelaron un grado de culpabilidad mínimo y les impuso una pena correspondiente a la comisión del delito previsto en el artículo 112 Bis, fracción VI, de la Ley de Instituciones de Crédito, consistente en cuatro años seis meses de prisión y cuarenta y cinco mil días multa, sustituible esta última por jornadas de trabajo en caso de insolvencia probada, penalidad que se advierte ajustada a la legalidad contenida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.1

En esas condiciones, no les asiste razón a los quejosos cuando alegan en parte del segundo concepto de violación, que la multa que se les impuso como pena es contraria al artículo 22 de la Constitución General de la República, dado que es excesiva ya que al imponerse, no se permitió analizar la gravedad del delito, de acuerdo a las circunstancias exteriores de ejecución, la naturaleza de la acción desplegada, los medios para cometerlo, la magnitud o el peligro al bien tutelado, las circunstancias exteriores de ejecución, la naturaleza de la acción desplegada, los medios para cometerlo, la magnitud o el peligro al bien tutelado, las circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión del hecho realizado, la forma y grado de intervención de los agentes en la comisión del mismo, de ahí que si la autoridad responsable no hizo un estudio de esos factores, la multa impuesta es desproporcional y por tanto se debía atender al principio pro persona.

Ciertamente ese argumento resulta infundado, partiendo de la base que si en la graduación de la culpabilidad se determinó el mínimo y se le impuso una pena acorde al mismo, entonces a nada práctico conduciría que la autoridad responsable motivara esos aspectos que enunciaron los quejosos, para cumplir con la exigencia constitucional de una adecuada motivación, en tanto que como se ha señalado, la imposición de penas cuando es mínima, no conduce a violación de derechos subjetivos públicos, de ahí tampoco se estime que se hubiera transgredido el principio pro persona, ya que al imponer esa pena mínima, se atendió al mismo de manera implícita; por tanto, es infundado el motivo de inconformidad apuntado.

Por las razones apuntadas, es inaplicable la tesis con el rubro: “MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE”, “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD (REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011)” y “POSESIÓN SIMPLE DE TARJETAS DE CRÉDITO, DÉBITO O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO DE PAGO. LA PENA PECUNIARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 112 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO PARA SANCIONAR DICHA CONDUCTA CONTRAVIENE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD JURÍDICA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 22...

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