Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-02-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3698/2012)

Sentido del fallo27/02/2013 1.- SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2.- QUEDA FIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha27 Febrero 2013
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 625/2012))
Número de expediente3698/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1813/2006




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3698/2012

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3698/2012.

QUEJOSA: **********.



ministra ponente: olga sánchez cordero de garcÍa villegas.

secretario: jorge roberto ordoñez escobar.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de febrero de dos mil trece.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintidós de agosto de dos mil doce en la Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, interpuso juicio de amparo en contra de la sentencia definitiva de fecha doce de julio de dos mil doce dictada dentro del toca civil 1094/2012, por la mencionada Sala.

SEGUNDO. La parte quejosa señaló a la tercero perjudicada; adujo violación a los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por auto de fecha treinta y uno de agosto de dos mil doce, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, admitió la demanda de mérito, registrándola con el número DC.- 625/2012.


Seguidos los trámites legales, el veinticinco de octubre de dos mil doce, dictó sentencia en la que determinó negar el amparo a la quejosa.


CUARTO. Inconforme con la resolución anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión, presentado en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el veintiuno de noviembre de dos mil doce, mismo que, previos los trámites de ley, fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil doce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió dicho recurso, mismo que fue registrado con el número 3698/2012; turnó el expediente a la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V., y en virtud de que el asunto se refiere a la materia civil, especialidad de esta Primera Sala, ordenó su radicación en ésta Sala; ordenó dar vista al Procurador General de la República por un plazo de diez días para que formulara el pedimento respectivo.


Con fecha seis de diciembre de dos mil doce, el Presidente de la Primera Sala determinó avocarse al conocimiento del presente asunto y lo devolvió a la M.O.S.C. de G.V., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Primero, fracción I, inciso a) y b), y Primero Transitorio del Acuerdo General Plenario 5/1999, así como el Punto Cuarto del diverso Acuerdo Plenario 5/2001, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve y veintinueve de junio de dos mil uno, respectivamente; en virtud de haberse interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, siendo innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para resolverlo, debido a la materia civil del problema a resolver, mismo que corresponde a la especialidad de esta Primera Sala.

SEGUNDO. El recurso de revisión planteado por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, toda vez que la sentencia recurrida le fue notificada a la quejosa el miércoles treinta y uno de octubre de dos mil doce, surtiendo efectos el día siguiente hábil, es decir, el lunes cinco de noviembre siguiente. Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, empezó a correr el día martes seis y terminó de correr el miércoles veintiuno de noviembre de dos mil doce, habiéndose descontado los días tres, cuatro, diez, once, diecisiete y dieciocho de noviembre, por ser sábados y domingos, respectivamente. Así como, el diecinueve y veinte de noviembre, en términos de lo establecido en el Acuerdo del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia 2/2006 y la Circular 10/2006 del Consejo de la Judicatura Federal.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado en el Tribunal Colegiado del conocimiento, el miércoles veintiuno de noviembre de dos mil doce, es inconcuso que el recurso de revisión fue interpuesto oportunamente.


TERCERO.- Las consideraciones necesarias para la resolución del presente recurso de revisión, son las siguientes:


I. En sus conceptos de violación la parte quejosa, en la parte que pudiera interesar, en síntesis, señaló lo siguiente:



  1. Que al lado del derecho procesal de defensa que se concede a la actora, debe existir el derecho procesal de defensa del demandado, pues si una ley no establece el principio de igualdad procesal, resultará agraviada alguna de las partes, de manera que si una norma jurídica no contiene los medios de defensa legales a través de los cuales el particular pueda defenderse frente a los actos tendientes a privarlo de algún derecho, esa norma jurídica será inconstitucional.

  2. Que las normas jurídicas reclamadas, son contrarias al espíritu del segundo párrafo del artículo 14 constitucional, porque ninguna de ellas concede a la quejosa la más mínima oportunidad para salir en defensa de los derechos de los contratos de adhesión “que tiene entre la fase procesal concerniente a la emisión de la sentencia definitiva y la emisión del acto de ejecución, como aconteció en el caso concreto, ya que los preceptos secundarios sólo otorgan a la tercera perjudicada el derecho a gestionar las diligencias que en derecho procedan en contra de la quejosa, pero no existe un derecho a favor de ésta entre la emisión del fallo definitivo y el pronunciamiento del acto de ejecución, lo que patentiza la inconstitucionalidad de los preceptos legales reclamados.

  3. Que el hecho de que se permitiera al quejoso salir en defensa de los derechos posesorios que tiene respecto del inmueble litigioso en primera instancia con relación a los contratos que dieron origen a la materia de este juicio de amparo, no quiere decir que se cumpla con la garantía de audiencia, ya que ese garantía debe existir aun con posterioridad a la emisión del fallo definitivo, siendo que en el caso, no existió el derecho de previa audiencia antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva.


II. Las consideraciones sustentadas por el cuerpo colegiado del conocimiento, por medio de las cuales resolvió negar el amparo solicitado, en materia de constitucionalidad, son, en síntesis, las siguientes:


Los anteriores motivos de inconformidad son inoperantes.


Ello es así, porque la inconstitucionalidad de una ley surge de la contradicción de ésta con un precepto determinado de la Constitución, por lo que es necesario que la peticionaria de garantías exprese cuál es el artículo de la ley secundaria que transgrede el precepto constitucional que se invoca, ya que no es posible analizar toda la legislación adjetiva civil para determinar si alguno de sus artículos infringe la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


No obsta a lo anterior el hecho de que en el capítulo de disposiciones violadas, la quejosa hiciera referencia a los artículos 1797, 1812, 1813, 1815, 2080, 2228, 2230 del Código Civil para el Distrito Federal; 81, 83, 278, 279 y 283 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, pues de cualquier manera correspondía a la impetrante, precisar cuál de todos esos artículos transgrede el principio de igualdad procesal y las razones por las que debiera estimarse que es así, ya que no basta decir que no se le concedió la más mínima oportunidad para salir en defensa de los derechos de los contratos de adhesión, sino que tenía que externar las circunstancias de por qué alguno de esos preceptos o todos le impedían la defensa de sus derechos.


En consecuencia, al no haber precisado la peticionaria de garantías qué precepto o preceptos considera contrarios al artículo 14 constitucional, el concepto de violación deviene inoperante por deficiente, sin que en la especie deba suplirse la deficiencia de la queja, en virtud de que no se está en ninguna de las hipótesis que prevé el artículo 76 bis de la Ley de Amparo.


Por otro lado, el Tribunal Colegiado del conocimiento, precisó que de los artículos 158 y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo previamente transcritos se desprende que el juicio de amparo directo procede contra las sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario; en la inteligencia de que cuando dentro del juicio surjan cuestiones que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, o cuando en la sentencia definitiva se...

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