Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-01-2009 (INCONFORMIDAD 304/2008)

Sentido del falloES INFUNDADA.
Fecha21 Enero 2009
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 402/2008-III))
Número de expediente304/2008
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorPRIMERA SALA
INCONFORMIDAD 304/2008

INCONFORMIDAD 304/2008

INCONFORMIDAD 304/2008

DERIVADa DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 402/2008-III

INCONFORME: **********




PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS

SECRETARIa: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de enero de dos mil nueve.



V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintisiete de mayo de dos mil ocho, ante la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra los actos y por las autoridades que a continuación se señalan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

A) Ordenadora: La Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí.

B) Ejecutoras: El Juez Sexto del Ramo Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí, A. adscrito al Juzgado Sexto del Ramo Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí.


ACTO RECLAMADO:

1. La sentencia definitiva de fecha treinta de abril de dos mil ocho, dictada por la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí, dentro del toca de apelación 59/2008.


SEGUNDO. La quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los conceptos de violación que estimó oportunos, los que no se transcriben ni se sintetizan por no ser necesarios para dictar la presente resolución.


TERCERO. Por proveído de veintiséis de junio de dos mil ocho, el P. del Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda de garantías, registrándola con el número A.D.C. 402/2008; y previos los trámites de ley, ese órgano jurisdiccional dictó resolución con fecha veintidós de septiembre de dos mil ocho, cuyo resolutivo es del tenor siguiente:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra del acto de la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia, consistente en la sentencia de treinta de abril de dos mil ocho, relativa al toca número 59-2008, y del Juez Sexto del Ramo Civil en esta ciudad y actuario de su adscripción, su ejecución. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.”


En el citado fallo, el órgano colegiado concedió el amparo a la parte quejosa, para el efecto de que la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí, dejara insubsistente la sentencia reclamada y emitiera otra en su lugar, en la que, en atención al principio de congruencia, analizara el agravio omitido en que el actor apoyó su acción, el cual consistió en que la autoridad responsable no consideró que ********** actuó con dolo y falsedad, porque durante la tramitación del juicio natural que se promovió en su contra, no mencionó que de manera simultánea se tramitaba un diverso juicio ante el Juez Séptimo del Ramo Civil con el número 956/89, respecto del otorgamiento de escrituras sobre el mismo inmueble afecto a la controversia de origen, por lo que ocultó la tramitación de aquél procedimiento; y una vez hecho lo anterior resolviera con plenitud de jurisdicción lo que en derecho correspondiera.


CUARTO. Por oficio número 8109 de catorce de octubre de dos mil ocho, el Tribunal Colegiado del conocimiento requirió a la Sala responsable para que en el término de veinticuatro horas informara sobre el cumplimiento de la sentencia de amparo.


Mediante oficio número 2312/2008 de la fecha en comentario, el P. de la Sala responsable envió la copia certificada de la sentencia dictada en cumplimiento a la ejecutoria protectora de veintidós de septiembre de dos mil ocho.


Por proveído de veinte de octubre de dos mil ocho, el P. del Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, ordenó dar vista a las partes por el término de tres días, para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, con el apercibimiento de que, en caso de no realizar manifestación alguna sobre el particular, el tribunal de amparo resolvería sobre el cumplimiento de la ejecutoria.


Por escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Noveno Circuito en San Luis Potosí, el veintinueve de octubre de dos mil ocho, la parte quejosa hizo manifestaciones en el sentido que no estaba conforme con el cumplimiento dado a la sentencia de amparo, y dicho escrito se agregó mediante acuerdo de treinta y uno de octubre de dos mil ocho.


QUINTO. En auto plenario de catorce de noviembre de dos mil ocho, los integrantes del órgano colegiado del conocimiento, determinaron que la ejecutoria de amparo había quedado cumplida en sus términos.


En contra de la anterior determinación la parte quejosa interpuso inconformidad mediante escrito presentado el veinticinco de noviembre de dos mil ocho ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Noveno Circuito de San Luis Potosí.


Igualmente, el P. del tribunal colegiado en atención al acuerdo de veintiséis de noviembre de dos mil ocho, remitió el original del escrito de inconformidad y los autos del juicio de amparo directo 402/2008 a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales conducentes.


SEXTO. Mediante acuerdo de tres de diciembre de dos mil ocho, el P. de este Máximo Tribunal, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente inconformidad, al que correspondió el número 304/2008, así como turnarlo a la M.O.M.S.C. de G.V., para que diera cuenta con él, en la Sala de su adscripción y formulara el proyecto respectivo.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente legalmente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Tercero, fracción V, y Cuarto, del Acuerdo del Tribunal Pleno 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que no se está en el caso de aplicar la sanción prevista en el primero de los preceptos invocados.


SEGUNDO. Como cuestión previa al análisis de fondo del presente asunto, es procedente analizar la temporalidad de la interposición del escrito relativo ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Noveno Circuito, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de Amparo, el cual dispone lo siguiente:


ARTÍCULO 105.- Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables la ejecutoria no quedare cumplida, cuando la naturaleza del acto lo permita, o no se encontrare en vías de ejecución en la hipótesis contraria, el juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución pronunciada en materia de amparo directo requerirán, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviere superior, el requerimiento se hará directamente a ella. Cuando el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiere el requerimiento, y tuviere, a su vez, superior jerárquico, también se requerirá a este último. ---
Cuando no se obedeciere la ejecutoria, a pesar de los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, el juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, remitirán el expediente original a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal, dejando copia certificada de la misma y de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento, conforme al artículo 111 de esta Ley. --- Cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, se enviará también, a petición suya, el expediente a la Suprema Corte de Justicia. Dicha petición deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución correspondiente; de otro modo, ésta se tendrá por consentida. --- Cuando la naturaleza del acto lo permita, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o la repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento substituto de la sentencia de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. --- Una vez que el Pleno determine el cumplimiento substituto, remitirá los autos al juez de distrito o al tribunal de circuito que haya conocido del amparo, para que incidentalmente resuelvan el modo o cuantía de la restitución.
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