Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-03-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1606/2016)

Sentido del fallo22/03/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha22 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 368/2016))
Número de expediente1606/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1606/2016


rECURSO DE RECLAMACIÓN 1606/2016

RECURRENTE: M.M. MAGALLANES




PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIA: Rosalía Argumosa López

Colaboró: Francisco Javier Ramírez Domínguez




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de marzo de dos mil diecisiete.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Recurso de reclamación. Por escrito presentado el veintiséis de octubre de dos mil dieciséis1 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Manuel Medina Magallanes interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de treinta de septiembre del año citado emitido por el P. de esta Suprema Corte en los autos del amparo directo en revisión 5562/2016.


SEGUNDO. Mediante proveído de tres de noviembre de dos mil dieciséis2 el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 1606/2016, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.


TERCERO. Avocamiento. En auto de quince de diciembre de dos mil dieciséis3 esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo previsto en los artículos 104 de la Ley de A., 10, fracción V, 11 fracción V, y 21, fracciones V y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo dictado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 104 de la Ley de A., ya que el presente medio de impugnación se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso oportunamente.


El acuerdo combatido se notificó a la parte recurrente personalmente por conducto de su autorizado el veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis4, diligencia que surtió efectos el veinticinco de octubre siguiente de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de A.; en ese tenor, el plazo de tres días que establece el artículo 104 de la Ley de la materia para la interposición del recurso de reclamación transcurrió del veintiséis al veintiocho de octubre del mismo año.


Luego, si el escrito de interposición del medio de impugnación se recibió el veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es evidente que se interpuso de manera oportuna.


CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso por persona legitimada en términos de lo previsto por los artículos 104, párrafo segundo, en relación con el diverso 6°, primer párrafo, ambos de la Ley de A., ya que el escrito de agravios se encuentra firmado por J.R.M. quien es el apoderado legal de la parte quejosa en el juicio de amparo DT. 368/2016, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, personalidad que le fue reconocida por dicho Tribunal en auto de trece de abril de dos mil dieciséis5.


QUINTO. Acuerdo recurrido. El treinta de septiembre de dos mil dieciséis el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión en amparo directo interpuesto por el quejoso en contra de la sentencia de catorce de julio de dos mil dieciséis pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el juicio de amparo directo DT. 368/2016.


Lo anterior, porque no advirtió en la demanda de amparo concepto de violación alguno relativo a la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de alguna norma general, ni tampoco solicitud de interpretación directa de algún precepto constitucional o tratado internacional ni que en el fallo recurrido se haya decidido u omitido decidir sobre tales cuestiones.


En consecuencia, el P. de este Alto Tribunal concluyó que el recurso de revisión no cumplía con los requisitos de procedencia establecidos en los numerales 81, fracción II, de la Ley de A., 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SEXTO. Agravios. La parte recurrente expresó esencialmente los motivos de disenso siguientes:


  1. El auto impugnado es ilegal porque en éste se realiza una interpretación parcial y deficiente de los requisitos de procedencia del recurso de revisión planteado, ya que al dictar dicho auto el P. de este Alto Tribunal no se percató que en el capítulo II del recurso de revisión se precisaron las razones por las cuales es procedente dicho recurso como es que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no debe partir únicamente de un planteamiento de constitucionalidad para considerar procedente el recurso de revisión de mérito, como se preveía antes de la reforma constitucional de diez de junio de dos mil once, pues basta con hacer valer la violación a un derecho humano que sea parte del bloque de constitucionalidad vigente en nuestro país como el que alegó el quejoso en la demanda de amparo para que se pueda emitir un criterio de importancia y trascendencia, como es la violación a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, lo que constituye un tema propiamente constitucional.


  1. Los conceptos de violación segundo y tercero de su demanda de amparo constituyen cuestionamientos de constitucionalidad e inconvencionalidad (no de legalidad) porque en éstos hizo valer:


a) La violación a los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, así como 8 y 25 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos.


b) Justificó la aplicación del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo durante la substanciación del procedimiento laboral de origen y que su interpretación ha sido contraria al derecho humano de tutela judicial efectiva, de interpretación conforme, a los principios pro-homine, pro-actione, y de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.


c) Demostró que la aplicación del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo es contraria a las mencionadas hipótesis constitucional y convencional.


Aspectos que se hicieron valer en el recurso de revisión, por lo que al ser desechado se limita el derecho de defensa y de un recurso sencillo y eficaz.


Solicita se supla la deficiencia de la queja en términos de lo dispuesto en el artículo 79, fracción V, de la Ley de A..


SÉPTIMO. Estudio del fondo. Esta Segunda Sala considera que es infundado el recurso de reclamación, en razón de lo siguiente.


En primer término es de indicar que conforme a lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, 81, fracción II, y 96 de la Ley de A.; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,6 la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se encuentra condicionada a que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma de carácter general o la interpretación directa de un precepto de la Norma Fundamental o de derechos humanos establecidos en tratados internacionales de que México sea parte, y en la sentencia recurrida se haya decidido u omitido decidir sobre ese aspecto; o bien, se realice pronunciamiento expreso sobre tales temas, aún sin planteamiento al respecto, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia según disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cumplimiento a los acuerdos generales del Pleno.

Por su parte, con el fin de armonizar la normativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con los preceptos citados, el Pleno emitió el Acuerdo General número 9/20157, que regula la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra sentencias de amparo directo, el cual, en vez de privilegiar el análisis de los agravios en la revisión, permite a este Alto Tribunal hacer una valoración discrecional de los méritos de cada recurso, para determinar si a su juicio el asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia, para lo cual, su punto segundo señala que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando: (i) pueda dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional o (ii) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto contra ese criterio o se hubiere omitido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR