Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-11-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 928/2015)

Sentido del fallo18/11/2015 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente928/2015
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 89/2015 (CUADERNO AUXILIAR 309/2015)),PLENO (EXP. ORIGEN: A.D.R.3806/2015))
Fecha18 Noviembre 2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 928/2015


recurso de reclamación 928/2015

DERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

recurrente: **********


ministra margarita beatriz luna ramos

SECRETARio ALFREDO VILLEDA AYALA


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al dieciocho de noviembre de dos mil quince. de junio de dos mil quince.

Vo. Bo.


VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó



PRIMERO. Juicio natural.

Actor

**********.

Demandados

**********, ambas sociedades de responsabilidad limitada de capital variable.

Prestaciones reclamadas

Indemnización constitucional y demás prestaciones correspondientes por concepto de despido injustificado.

Autoridad responsable

Junta Especial Número Doce de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal.

Expediente

**********.

Laudo

29 septiembre 2014

Sentido

Se condena a la demandada **********, al pago de indemnización constitucional, salarios caídos, prima de antigüedad, caja de ahorro y pago de aguinaldo.




SEGUNDO. Presentación de la demanda de amparo principal.

Parte quejosa

**********.

Fecha de presentación

12 diciembre 2014.

Autoridad responsable

Junta Especial Número Doce de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal.

Tercero Interesado

**********.

Tribunal Colegiado

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito.

Admisión

11 febrero 2015.

Juicio de Amparo

DT. **********.


TERCERO. Presentación de la demanda de amparo adhesiva.

Parte quejosa

**********.

Fecha de presentación

04 marzo 2015.

Autoridad responsable

Junta Especial Número Doce de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal.

Tribunal Colegiado

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito.

Admisión

06 marzo 2015.

Juicio de amparo adhesivo

**********.


CUARTO. Resolución de la demanda de amparo principal y del amparo adhesivo.

Sesión

21 mayo 2015.

Tribunal Colegiado que resolvió

Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región.

Punto resolutivo de la demanda de amparo principal.

Ampara.

Punto resolutivo de la demanda de amparo adhesivo.

No ampara.


QUINTO. Presentación del recurso de revisión.

Recurrente

**********.

Presentación del recurso

22 junio 2015.

Lugar de presentación

Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


SEXTO. Trámite del recurso de revisión.

Desechamiento

09 julio 2015.

Número del toca

**********.

Motivo de desechamiento

No hubo planteamiento de cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad, ni se desarrolló la interpretación de algún precepto constitucional.


SÉPTIMO. Recurso de reclamación.

Recurrente

**********.

Presentación del recurso

11 agosto 2015.

Lugar de presentación

Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.

Admisión

14 agosto 2015.

Número del toca

928/2015.

Turno

Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Avocamiento

01 septiembre 2015.



CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1041 de la Ley de Amparo; 10, fracción V2, 11, fracción V3, y 21, fracción XI4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el Punto Tercero5 del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en ninguno de los supuestos de los Puntos Segundo y Cuarto del referido Acuerdo, así como el Acuerdo General Plenario 9/2015.

SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Resulta procedente el recurso, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se recurre el acuerdo de nueve de julio de dos mil quince, dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se determinó desechar el recurso de revisión por improcedente.


Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito por **********, por su propio derecho y en su carácter de tercero interesada, personalidad que le fue reconocida en el acuerdo admisorio de once de febrero de dos mil quince, dictado en el amparo directo **********, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


  1. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar el auto impugnado de manera personal a la recurrente.


  1. El jueves seis de agosto de dos mil quince, se notificó personalmente el auto recurrido. (Foja 61 del amparo directo en revisión **********).


  1. La notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el viernes siete de agosto de dos mil quince.


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del lunes diez al miércoles doce de agosto de dos mil quince.


  1. Deben descontarse los días sábado ocho y domingo nueve de agosto de dos mil quince, por haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. El pliego de agravios fue presentado el once de agosto de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; por lo tanto, su presentación es oportuna.


CUARTO. Acuerdo recurrido.


México, Distrito Federal, a nueve de julio de dos mil quince.


En términos de la normativa aplicable, con el oficio de remisión de los autos y los escritos de cuenta, fórmese y regístrese el expediente impreso y el electrónico correspondientes al toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por la parte tercero interesada citada al rubro, contra actos de la Junta Especial Número Doce de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal. A. recibo por conducto del MINTERSCJN, en la inteligencia de que la versión digital impresa de este acuerdo hará las veces de dicho acuse.


En el caso, la tercero interesado citada al rubro, hace valer recurso de revisión contra la sentencia de veintiuno de mayo de dos mil quince, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas en el juicio de amparo directo ********** (cuaderno auxiliar *********).


Ahora bien, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, en el fallo impugnado se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de las antes referidas y en los agravios la parte recurrente se limita a plantear cuestiones de legalidad, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse. Incluso se advierte que la resolución del presente asunto no daría lugar a la emisión de un criterio de importancia y...

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