Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-09-2017 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 11/2015)

Sentido del fallo07/09/2017 “PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en términos del considerando CUARTO de esta resolución. SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por este Tribunal Pleno, en términos de la tesis redactada en el considerando QUINTO del presente fallo. TERCERO. Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo”.
Fecha07 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1053/2013 (CUADERNO AUXILIAR 786/2013))),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 419/2013)
Número de expediente11/2015
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPLENO
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CONTRADICCIÓN DE TESIS 11/2015

SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.



PONENTE: mINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO: DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, correspondiente a la sesión del día siete de septiembre de dos mil diecisiete.


V I S T O S, los autos, para resolver la contradicción de tesis 11/2015.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Por escrito presentado el dieciséis de enero de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Máximo Tribunal, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de J.cia de la Nación, denunció la posible contradicción de tesis entre las sustentadas entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en auxilio del Tercer Tribunal en Materia Administrativa del Tercer Circuito.1


  1. SEGUNDO. Trámite. Por acuerdo de diecinueve de enero de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte admitió a trámite la denuncia de que se trata y la registró con el expediente número 11/2015; estimó que, por tratarse de la materia común, la competencia correspondía al Tribunal Pleno; solicitó a los órganos jurisdiccionales contendientes informaran si los criterios que sustentaron se encontraban vigentes y, en su momento, remitió los autos para su estudio a la Ponencia de la M.O.M.S.C. de García Villegas.2


  1. Por acuerdo de veintiséis de mayo de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte emitió auto en el que estableció que el presente expediente quedó debidamente integrado, por lo que ordenó su devolución a la Ministra Ponente.3


  1. TERCERO. Returno. En proveído de cuatro de enero de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó returnar este asunto a la Ponencia de la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández.4


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, en conformidad con los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 10, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo General 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte.

  2. Lo anterior, por tratarse de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de distintos Circuitos respecto de un tema que corresponde a la materia común, ya que consiste en la interpretación de un precepto de la Ley de Amparo vigente, para cuya resolución se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno.5


  1. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue formulada por el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de J.cia de la Nación; por tanto, se actualizó el supuesto de legitimación previsto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


  1. TERCERO. Criterios contendientes. El planteamiento sobre el que se sostiene la denuncia de contradicción de tesis, infiere dos posturas antagónicas.


  1. Por una parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito consideró que la suplencia de la queja prevista en la fracción V del artículo 79 de la Ley de Amparo, opera en favor de los miembros de los cuerpos de seguridad pública, con independencia de que la relación jurídica entre el empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o el administrativo; en cambio, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región determinó que dicha suplencia no opera a favor de dichos sujetos.


  1. Hecha esta breve aproximación, se procede a establecer los criterios contendientes, con la precisión de que las ejecutorias que serán analizadas se emitieron bajo la vigencia de la Ley de Amparo publicada el dos de abril de dos mil trece, en el Diario Oficial de la Federación.


I. Primera Postura.


  1. La ejecutoria relativa al amparo directo 419/20136, que resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, en la parte relativa, establece lo siguiente:


[…]

SEXTO. Antecedentes. Los hechos más relevantes que se desprenden de las constancias que integran los presentes autos son:


********** promovió juicio ordinario laboral ante el Tribunal de Arbitraje en el Estado, en contra del responsable de la Coordinación Administrativa de la Subsecretaría de Administración Penitenciaria del Estado y otras autoridades, de quienes reclamó la reinstalación en su trabajo, por considerar que fue despedido injustificadamente, así como el pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, prima de antigüedad, salarios retenidos, veinte días por año, bonos de despensa, premios, y aquellas prestaciones laborales que el gobierno del Estado entrega a sus empleados y servidores públicos.


En su demanda manifestó que el dieciséis de julio de dos mil, inició a laborar en el CERESO de Cadereyta Jiménez, Nuevo León, con la función de auxiliar de mantenimiento.


Refirió además, que sin motivo ni razón alguna, a las ocho horas del quince de julio de dos mil siete, fue despedido injustificadamente de su trabajo por el responsable del área de Coordinación Administrativa de la Subsecretaría de Administración Penitenciaria del Estado.


A la demanda laboral en comento aportó (en un sobre), el gafete a nombre de **********, con número de empleado **********, con vigencia de diciembre de dos mil tres, de la dependencia CE.RE.SO Cadereyta, así como original de recibo de pago con número de folio **********, fechado el treinta de marzo de dos mil siete a su nombre; pero en el puesto de celador.


Al conocer de la demanda, mediante auto de once de julio de dos mil siete, el Tribunal de Arbitraje del Estado declinó conocer de la misma, en atención a la naturaleza jurídica de la relación de desempeñar el puesto de celador, era de carácter administrativo, y en ese sentido, la competencia le correspondía al entonces Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Estado (ahora Tribunal de J.cia Administrativa del Estado de Nuevo León), por lo que le remitió la citada demanda y sus anexos.


Al recibir la demanda, el Tribunal de J.cia Administrativa del Estado de Nuevo León, por auto de treinta y uno de octubre de dos mil siete, aceptó conocer de la misma y requirió al promovente para que en el término de cinco días la aclarara, con el apercibimiento de ley.


Luego, por escrito recibido el diecisiete de noviembre de dos mil siete, ********** señaló como acto reclamado: “Lo es el despido del cual fui objeto en fecha 15 de junio del año 2007, siendo aproximadamente las 8:00 horas, al estar desarrollando mis labores como Oficial de Auxiliar de Mantenimiento, en el CERESO de Cadereyta, en Cadereyta Jiménez, Nuevo León, a través del L.. **********, en su carácter de responsable del área de Coordinación Administrativa de la Subsecretaria de Administración Penitenciaria del Estado”.


Así, por acuerdo de veintidós de noviembre de dos mil siete, la magistrada de la Primera Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Estado, admitió a trámite la demanda.


El dos de julio de dos mil ocho, se dictó sentencia definitiva, en la que se decretó el sobreseimiento en el juicio de nulidad, al establecerse la inexistencia del acto impugnado, consistente en el despido injustificado de quince de junio de dos mil siete, por haberse acreditado que al promovente se le dio de baja desde el cuatro de mayo de dos mil siete, por acumular más de cuatro inasistencias a sus labores.

En contra de esa sentencia, el actor promovió el recurso de revisión que se resolvió por el magistrado de la Sala Superior y presidente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Estado el veinte de noviembre de dos mil ocho, en el sentido de confirmar la sentencia impugnada.


En oposición a la resolución definitiva aludida en el párrafo anterior, el promovente del juicio de nulidad promovió el juicio de amparo al que le correspondió el número ********** del índice de este Tribunal Colegiado, el cual se resolvió el dos de abril de dos mil nueve, en el sentido de otorgar el amparo solicitado: “…para el efecto de que la sala responsable, deje insubsistente la sentencia impugnada y, reponga el procedimiento en el entendido de que tenga por ciertos los hechos controvertidos por las autoridades responsables denominadas Gobernador, secretario General de Gobierno, secretario de Seguridad Pública, y, director General de Prevención y Readaptación Social, todas del Estado de Nuevo León, en sus escritos de contestación de demanda y, con libertad de jurisdicción resuelva el fondo del asunto.”


En cumplimiento a la ejecutoria de amparo directo **********, la autoridad responsable revocó la sentencia de primera instancia y ordenó a la sala primigenia repusiera el procedimiento del juicio de nulidad; dejara sin efectos los acuerdos en los que tuvo por contestando en tiempo y forma la demanda a las autoridades Gobernador, secretario General de Gobierno,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR