Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-10-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2298/2014)

Sentido del fallo30/10/2014 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha30 Octubre 2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.L. 124/2014))
Número de expediente2298/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2298/2014 [37]


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2298/2014.

RECURRENTE: ********** (TERCERO INTERESADO).




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

JORGE ANTONIO MEDINA GAONA.



Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día treinta de octubre de dos mil catorce.


VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el veintinueve de noviembre de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de San Luis Potosí, **********,**********por su propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra el laudo de treinta de octubre del citado año, dentro del expediente **********.


Mediante proveído de once de febrero de dos mil catorce, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, admitió la demanda de garantías, registrándose al efecto el expediente relativo con el número ********** Por escrito presentado el cinco de marzo de dos mil catorce, el tercero interesado –parte demandada- **********, por conducto de la Ingeniera **********, en su carácter de D. General y apoderada legal de dicho Instituto, promovió amparo adhesivo. Por proveído de seis de marzo siguiente, el Tribunal Colegiado del conocimiento la admitió y, agotados los trámites de ley, dicho Tribunal dictó sentencia el treinta de abril último, en la que concedió el amparo para efectos a la quejosa principal y lo negó al adherente.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con tal determinación, la parte tercero interesada, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintiuno de mayo del presente año, el que fue acordado por el Tribunal Colegiado por acuerdo del día siguiente y ordenó su remisión a este Alto Tribunal.


Por proveído de cuatro de junio del año en curso, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación requirió a la recurrente para que señalara la parte de la sentencia que contiene el pronunciamiento sobre la constitucionalidad alegada, lo que cumplió ésta mediante escrito presentado ante el Tribunal Colegiado el veintiuno de julio último1, dado que la notificación se hizo por su conducto.


Por acuerdo de cinco de agosto siguiente, se tuvo por cumplido el requerimiento aludido, por lo que el P. de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión con el número 2298/2014, dado que la inconforme impugna la constitucionalidad del artículo 79, fracción V, párrafo penúltimo, de la Ley de Amparo; asimismo, ordenó turnarlo al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y que se enviara a esta Segunda Sala dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


En auto de diecinueve de agosto último, el Presidente de esta Segunda Sala dictó el acuerdo de avocamiento respectivo y envió el asunto al Ministro ponente, a efecto de que elaborara el proyecto de resolución respectivo.


Cabe señalar que el proyecto del presente asunto fue publicado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73, párrafo segundo y 184 de la Ley de Amparo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver un juicio de amparo directo en materia laboral y se estima innecesaria la intervención del Tribunal en Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Antecedentes. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


I. Antecedentes.


  • Mediante escrito presentado el ocho de marzo de dos mil trece, ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, la trabajadora quejosa **********demandó al **********, entre otras cuestiones, la reinstalación en los mismos términos en que se venía desempeñando su puesto, o en su defecto, la indemnización en términos de ley y del contrato celebrado, que obra en poder de la demandada, indemnización constitucional, veinte días por cada año de servicios prestados, salarios caídos, prima de antigüedad (fojas 1 a 7 del juicio natural).


  • Radicada que fue la demanda por acuerdo de once de marzo del citado año, se ordenó el emplazamiento a la parte demandada, quien compareció en tiempo y forma, a través de la Ing. ********** en su carácter de D. General y apoderada legal para pleitos y cobranzas y actos de administración, negando el despido injustificado alegado por la trabajadora (fojas 9, 13 y 14).


  • Seguido el juicio laboral por todos sus trámites legales, el treinta de octubre de dos mil trece, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado dictó el laudo reclamado, mediante el cual se dijo que la actora no acreditó su acción principal de reinstalación, por lo que absolvió al Instituto demandado de las prestaciones reclamadas y sólo lo condenó por el concepto de antigüedad genérica y al pago por diversas cantidades (fojas 232 a 240).


  • Contra dicho laudo la actora promovió el juicio de amparo directo mencionado en el resultando primero de esta ejecutoria y, de la lectura de su demanda, se advierte que solicitó se supliera la queja deficiente en su favor, con fundamento en el artículo 79, fracción V, de la ley de la materia, toda vez que es la parte trabajadora en la contienda natural.


  • Resuelto que fue el amparo, el Instituto tercero interesado interpuso el recurso de revisión en que se actúa.


II. Conceptos de violación y consideraciones de la sentencia recurrida. En razón de la litis a resolver, no es necesario transcribir los conceptos de violación, sino sólo el considerando octavo del fallo recurrido, que es el que el tercero interesado impugna en el presente recurso, pues así lo señaló expresamente al cumplir el requerimiento impuesto por el Presidente de este Alto Tribunal -resultando segundo-:


OCTAVO.- Los conceptos de violación que formula la trabajadora son infundados; sin embargo, en suplencia de la deficiencia de la queja, en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, se impone concederle la protección constitucional solicitada, por las razones que enseguida se expresan.


(…)


En efecto, el panorama que hasta este momento hemos analizado es el siguiente:


El ********** logró demostrar que rescindió la relación laboral a la actora, y que procedió en los términos previstos en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, al haberle entregado a la trabajadora, mediante la propia Junta responsable, el aviso rescisorio correspondiente, en el que constan las conductas que motivaron la rescisión y las fechas en que se cometieron.


Sin embargo, lo anterior hasta este punto, es insuficiente para desvirtuar el despido injustificado alegado por la trabajadora, pues para ello es menester que además, el patrón compruebe ante la Junta responsable, que la accionante realmente incurrió en las conductas contenidas en el aviso rescisorio, siendo necesario también dilucidar si dichas conductas configuran las faltas de probidad y honradez a que se refiere la fracción II del artículo 47 de la invocada legislación; sólo así podrá concluirse plenamente si la rescisión de la relación laboral invocada por la parte patronal es justificada o injustificada.


Las pruebas que para tal efecto aportó al juicio el ********** y a las cuales la Junta responsable concedió pleno valor probatorio son las siguientes:


Copias certificadas del expediente para procesal **********, con las cuales se demuestra fehacientemente la entrega del aviso rescisorio a la trabajadora y que el mismo satisface los extremos que consigna el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, relativos a contener las fechas y causas de la rescisión.


Esta prueba documental la adminiculó la Junta responsable al resultado de la prueba testimonial con cargo a **********, ********** y **********, este último, Director Jurídico del Instituto demandado.


Con el resultado de la prueba testimonial, la Junta tuvo por demostrado que en la fecha controvertida, esto es,...

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