Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-04-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 47/2019)

Sentido del fallo24/04/2019 • ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Número de expediente47/2019
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 72/2018),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 825/2018, CONEXO CON EL D.T. 775/2018))
Fecha24 Abril 2019
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 47/2019

ENTRE las sustentadas por EL primer tribunal colegiado en materia de trabajo del décimo octavo circuito y el tercer tribunal colegiado del décimo quinto circuito



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: G.Z. MORALES


Vo. Bo.

Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, correspondiente al veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.


Cotejó:


VISTOS, para resolver los autos de la contradicción de tesis identificada al rubro; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia. Por oficio 54-A recibido el ocho de febrero de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, el magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado al resolver el juicio de amparo 825/2018 y el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 72/2018, del que derivó la tesis aislada XV.3o.12 L (10a.), de rubro “TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO Y MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DE BAJA CALIFORNIA. SI POR ERROR O EN CONTRAVENCIÓN A LA LEY DEL SERVICIO CIVIL RELATIVA SE LES EXPIDIÓ UN NOMBRAMIENTO DE BASE, EL PATRÓN DEBE PLANTEAR SU NULIDAD VÍA ACCIÓN O EXCEPCIÓN ANTE EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEL ESTADO.”1


SEGUNDO. Admisión de la denuncia. Mediante proveído de catorce de febrero de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de J.cia de la Nación admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis, ordenó su registro bajo el expediente 47/2019
y solicitó al Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, la remisión de la copia certificada de la ejecutoria relativa al juicio de amparo directo 72/2018, así como informara si el criterio sustentado en el asunto está vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


Además, ordenó ingresar la versión electrónica del cuaderno auxiliar virtual, lo turnó a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente y ordenó dar vista a los Plenos de Circuito respectivos con la integración de la contradicción de tesis.2


TERCERO. Remisión de constancias. El cinco de marzo de dos mil diecinueve, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito informó –vía MINTERSCJN– que el criterio sostenido en el amparo directo 72/2018 se encontraba vigente;3 asimismo, remitió copia certificada de la ejecutoria relativa.4


CUARTO. Avocamiento. En auto de cinco de marzo de dos mil diecinueve,5 el Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de J.cia de la Nación determinó el avocamiento de ésta al conocimiento de este asunto; y





C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis.6


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo,7 pues fue formulada por el magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, contendiente en este asunto.


TERCERO. Criterios contendientes. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es pertinente tomar en cuenta los aspectos relevantes de las ejecutorias denunciadas como contradictorias que, en síntesis, son los siguientes.


I. Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 825/2018


1. Mediante escrito presentado el treinta de agosto de dos mil dieciséis, M.F.R. demandó al Ayuntamiento de Temixco, M., la reinstalación en el cargo de “Auxiliar Administrativo C” que desempeñaba, así como el pago de los salarios caídos y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo.


2. Conoció de la demanda el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de M., bajo el expediente 01/1334/16. En su escrito de contestación, el Ayuntamiento demandado negó el despido de la trabajadora, pues ésta tenía el carácter de confianza por lo que conforme a la Ley del Servicio Civil del Estado de M. quedó sin efectos su nombramiento.


3. El quince de mayo de dos mil dieciocho, el Tribunal responsable emitió laudo en el que condenó a la parte demandada al pago y cumplimiento de algunas prestaciones, absolviéndolo respecto de otras.


4. Inconforme con tal determinación, el Ayuntamiento de Temixco, M., promovió juicio de amparo directo, el cual quedó registrado bajo el expediente 825/2018, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito. En sesión de diez de enero de dos mil dieciocho, el órgano colegiado dictó sentencia en la que concedió al quejoso el amparo para los efectos siguientes:


(…) la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el que, teniendo en cuenta los efectos del amparo conexo (775/2018):

  1. Reitere las consideraciones y determinaciones que no dieron motivo a la protección constitucional.

  2. Analice si la actora tiene o no el carácter de trabajadora de confianza, con base en la naturaleza de las funciones que desempeñó, las cuales le fueron atribuidas por el demandado, debiendo valorar, con libertad de jurisdicción, las pruebas documentales ofrecidas por éste, y con base en lo que determine resuelva lo que en derecho corresponda sobre la procedencia o improcedencia de la acción principal y las prestaciones derivadas de la misma.


En lo que interesa a esta contradicción de tesis, el órgano colegiado sostuvo, esencialmente, las consideraciones siguientes:


  • Es inoperante el argumento del Ayuntamiento quejoso relativo a la incorrecta deserción de la prueba testimonial, pues se trata de una violación a las leyes del procedimiento en términos del artículo 172, fracción III, de la Ley de Amparo; sin embargo, omite plantear la manera en que dicha violación trascendió al resultado del laudo, lo que era necesario para realizar el estudio correspondiente.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 2ª/J. 126/2015, de rubro: “VIOLACIONES PROCESALES. EL QUEJOSO DEBE PRECISAR EN SU DEMANDA DE AMPARO DIRECTO LA FORMA EN QUE TRASCENDIERON EN SU PERJUICIO AL RESULTADO DEL FALLO, A FIN DE QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE EXAMINARLAS, SALVO LAS QUE ADVIERTA EN SUPLENCIA DE LA QUEJA.”


  • En cuanto a la procedencia de la acción principal, la parte quejosa alega que la autoridad responsable hizo una incorrecta valoración de la categoría de confianza de la trabajadora, pues ésta no se limita al catálogo de puestos previstos en el artículo 4° de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., sino que está vinculada con las funciones que cada trabajador desempeña.


  • Son parcialmente fundados tales argumentos, los cuales, son suficientes para conceder el amparo.


Al respecto, la Suprema Corte de J.cia de la Nación ha establecido que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de atribuciones que desarrolla, lo que, generalmente, es congruente con la denominación del nombramiento aunque en ocasiones puede no serlo; supuestos en los que será necesario determinar la naturaleza de las funciones del cargo con independencia de su denominación.


  • De esa forma, fue incorrecta la forma en que resolvió el tribunal responsable, pues se limita a la simple expresión en el sentido de que las funciones que desempeña la parte demandante no encuadran en la disposición que prevé los atributos de los trabajadores de confianza, sin analizar la naturaleza de las funciones que de manera específica le atribuyó el demandado, esto es, solo basó su estudio en la denominación del cargo sin pronunciarse respecto a la naturaleza de las funciones que desempeñaba la trabajadora.


  • Lo anterior es contrario a las jurisprudencias P./J. 36/2006 y 2ª/J. 71/2016 (10a.),8 de las cuales derivan como premisas el carácter del derecho burocrático como una rama autónoma que evolucionó a partir del derecho administrativo y está dirigida a alcanzar para los servidores públicos los beneficios del derecho del trabajo, con las limitaciones que impone la función pública, entre ellas, la falta de estabilidad de los trabajadores de confianza.


  • Así, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y los estatutos jurídicos que precedieron a ella, surgieron con motivo de la exclusión de los empleados públicos de la reglamentación de la materia de trabajo entre particulares, como ordenamientos encargados de regular una relación de servicio que surgió del derecho administrativo y no laboral.


  • En ese sentido, el derecho burocrático conserva rasgos característicos como el sistema especial de clasificación de puestos de confianza que procura preservar la continuidad de la actividad del Estado, lo que justifica que esta clase de trabajadores no esté protegida por el derecho de estabilidad en el empleo.


  • Además, la calidad de confianza de un trabajador al servicio del Estado se define...

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