Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-08-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2533/2017)

Sentido del fallo16/08/2017 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha16 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.264/2016))
Número de expediente2533/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2533/2017





AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2533/2017

QUEJOsa Y RECURRENTE: PMFD Consultores, sociedad anónima de capital variable



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA i.

SECRETARIO: R.C.D. COLINA




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Ministro:



V I S T O S para resolver el amparo directo en revisión 2533/2017, y;


R E S U L T A N D O:

Cotejó:



PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el treinta de agosto de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, PMFD Consultores, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de siete de julio de dos mil dieciséis, dictada por la Segunda Sala Regional de Oriente del citado Tribunal, en el juicio de nulidad **********.


SEGUNDO. La quejosa señaló como derechos violados los principios de seguridad jurídica y de legalidad tributaria, previstos en


los artículos 14, 16 y 31 fracción IV, constitucionales, así como la transgresión del principio de reserva y subordinación jerárquica de la ley.


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. De la demanda de amparo conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, cuyo Presidente mediante auto de auto de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis,1 admitió a trámite la demanda, que previamente había sido registrada con el número **********.2


En el proveído de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, previamente referido, se ordenó emplazar a la parte tercero interesada Delegación Estatal en Puebla del Instituto Mexicano de Seguro Social, y dar intervención al Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción.


En acuerdo de veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por recibido el oficio del tercero interesado Instituto Mexicano del Seguro Social, Delegación Estatal en Puebla, por el que a través del Titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos formulaba alegatos.3


Previos trámites de ley, el veintinueve de marzo de dos mil diecisiete,4 el Pleno del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito pronunció sentencia en la que negó



el amparo solicitado por la quejosa PMFD Consultores, sociedad anónima de capital variable.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión el diecisiete de abril de dos mil diecisiete,5 por lo que el Tribunal Colegiado del conocimiento, mediante oficio de dieciocho de abril siguiente,6 remitió los autos del asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su substanciación y resolución.


QUINTO. Admisión. El Presidente de este Alto Tribunal, por acuerdo de veintiséis de abril de dos mil diecisiete7 ordenó admitir, formar y registrar el recurso de revisión con el número 2533/2017; turnó el asunto para su estudio al Ministro Eduardo Medina Mora I., y ordenó su radicación en la Sala de su adscripción; mandó notificar por medio de lista a las partes y por oficio a la autoridad responsable y al Agente del Ministerio Público y, finalmente al Tribunal Colegiado del conocimiento por medio del sistema MINTERSCJN.


SEXTO. Avocamiento. Por auto de presidencia de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y, se remitieron los autos a la ponencia del señor Ministro Eduardo Medina Mora I., para la elaboración del proyecto correspondiente.





C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 10, fracción III; 11, fracción V, 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013; y los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015, ambos del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Lo anterior, ya que el recurso se interpone contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia administrativa, materia que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión principal se presentó en el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo.


La sentencia recurrida de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete se notificó a la quejosa personalmente, el cinco de abril de dos mil diecisiete8, actuación que en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo surtió efectos el día hábil siguiente; es decir, el seis de abril siguiente.


Por lo anterior, el plazo para interponer el recurso transcurrió del siete al veinticinco de abril de dos mil diecisiete; sin contar los días ocho, nueve, doce, trece, catorce, quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de abril de dos mil diecisiete, por ser inhábiles con fundamento en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; tal y como se hizo constar en la certificación efectuada por el Secretario de Acuerdos de ese Tribunal Colegiado, de fecha dieciocho de abril de dos mil diecisiete.9


Ahora bien, el escrito de expresión de agravios fue recibido el diecisiete de abril de dos mil diecisiete en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, consecuentemente, el recurso fue presentado oportunamente.


TERCERO. Legitimación. Con fundamento en los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5°, fracción I, y de la Ley de Amparo, la recurrente cuenta con legitimación para actuar en el presente asunto en tanto se trata de la parte quejosa en el juicio de amparo, personalidad que le fue reconocida en auto de veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis;10 además, en la sentencia recurrida le fue negado el amparo, a partir de lo cual se hace evidente su interés en combatir esa determinación.


Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 77/2015 (10a.) emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ochocientos cuarenta y cuatro, tomo I, libro diecinueve, correspondiente al mes de junio de dos mil quince, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESTE RECURSO DERIVA NO SÓLO DE LA CALIDAD DE PARTE, SINO ADEMÁS, DE QUE LA SENTENCIA COMBATIDA LE AGRAVIE COMO TITULAR DE UN DERECHO O PORQUE CUENTE CON LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE AQUÉL. De los artículos 5o., 81, fracción II, 82, 87, primer párrafo y 88, primer párrafo, de la Ley de Amparo, se advierte que el recurso de revisión sólo puede interponerlo la parte a quien causa perjuicio la resolución que se recurre. En ese sentido, al ser los recursos medios de impugnación que puede ejercer la persona agraviada por una resolución para poder obtener su modificación o revocación, se concluye que la legitimación para impugnar las resoluciones y excitar la función jurisdiccional de una nueva instancia, deriva no sólo de la calidad de parte que se ha tenido en el juicio de amparo sino, además, de que la resolución combatida le cause un agravio como titular del derecho puesto a discusión en el juicio o porque cuente con la representación legal de aquél”.


Francisco Antonio Aguirre Gutiérrez, está legitimado para interponer el presente recurso, al ser autorizado en términos amplios de la quejosa, tal y como consta en el auto de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.11


CUARTO. Antecedentes. Para una mejor comprensión del asunto, se narran secuencialmente los antecedentes que le dieron origen, así como la síntesis de las consideraciones del Tribunal Colegiado del conocimiento, y los agravios de la recurrente en su escrito de revisió


I. de nulidad


Por escrito presentado el tres de marzo de dos mil dieciséis, PMFD Consultores, sociedad anónima de capital variable, demandó la nulidad de la resolución **********, emitida el dieciocho de noviembre de dos mil quince, por el titular de la Subdelegación Puebla Sur, Delegación Estatal Puebla del Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante la cual se resolvió improcedente la devolución por concepto de pago en...

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