Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-04-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1694/2016)

Sentido del fallo26/04/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha26 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.-120/2016 (RELACIONADO CON EL RP.-139/2013, DP.-489/2014, DP.-488/2015 Y DP.-22/2016)))
Número de expediente1694/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1694/2016









RECURSO DE RECLAMACIÓN: 1694/2016

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 6007/2016

RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRO J.R.C.D.

SECRETARIA ADJUNTA: MONSERRAT CID CABELLO



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día veintiséis de abril de dos mil diecisiete, emite la siguiente



R E S O L U C I Ó N


Correspondiente al recurso de reclamación 1694/2016, interpuesto por ********** o **********, en contra del auto de la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, dictado en el expediente relativo al amparo directo en revisión **********.

  1. Antecedentes.1 El presente caso tiene origen en una causa penal por la cual ********** o ********** fue condenada por la comisión del delito de extorsión agravada en pandilla, mediante sentencia dictada el treinta y uno de diciembre de dos mil trece.


  1. El Ministerio Público y la sentenciada, por conducto de su defensor particular, interpusieron recurso de apelación que resolvió la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el sentido de modificar2 el fallo apelado. Lo anterior, por sentencia de siete de julio de dos mil catorce, en el toca **********.3


  1. ********** o ********** promovió un primer juicio de amparo directo, el cual concedió para efectos, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, mediante sentencia de veintitrés de abril dos mil quince, en el juicio de amparo directo 489/2014.4


  1. En cumplimiento al fallo protector, la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, dictó una nueva sentencia el tres de agosto de dos mil quince, en la que determinó modificar la sentencia de primer grado.5


  1. Por lo anterior, ********** o ********** promovió un segundo juicio de amparo directo, del cual conoció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, bajo el número de expediente 120/2016; y, en sesión de uno de septiembre de dos mil dieciséis, negó la protección constitucional solicitada.6


  1. En contra de la sentencia que antecede, la quejosa interpuso un recurso de revisión, el cual, por auto de siete de octubre de dos mil dieciséis, el P. del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito ordenó remitir a este Alto Tribunal el escrito de impugnación.7


  1. El P. de este Alto Tribunal ordenó por acuerdo de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis,8 el registro del asunto como amparo directo en revisión 6007/2016; asimismo, desechó por improcedente el recurso de revisión hecho valer, al considerar que no se reúnen los requisitos de importancia y trascendencia que prevé el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, así como lo dispuesto en el Acuerdo 9/2015 del Pleno de este Alto Tribunal.


  1. Trámite del recurso de reclamación. La recurrente interpuso el presente recurso de reclamación en contra del acuerdo de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, mediante escrito presentado el nueve de noviembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación9. El P. de este Alto Tribunal, por acuerdo de quince de noviembre de dos mil dieciséis, ordenó formar y registrar el recurso de reclamación con el número 1694/2016 y, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, turnó el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz y lo remitió a esta Primera Sala a la que se encuentra adscrito10. La Presidenta de la Sala se avocó al conocimiento del presente asunto11.


  1. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte el trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


  1. Oportunidad. El acuerdo impugnado fue notificado personalmente a la parte recurrente el viernes cuatro de noviembre de dos mil dieciséis (según se advierte de la diligencia de notificación que obra en la página 34 del amparo directo en revisión 6007/2016), por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el lunes siete del mes y año en cita. Así el plazo de tres días para su interposición transcurrió del martes ocho al jueves diez de noviembre de dos mil dieciséis. Por tanto, si el recurso de reclamación fue presentado el miércoles nueve de noviembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (según se advierte del sello visible en la página 46 vuelta del cuaderno en que se actúa), entonces es claro que su presentación fue oportuna.


  1. Consideraciones y fundamentos. En el acuerdo impugnado se señaló que el recurso de revisión debía desecharse por improcedente, al considerar que no se reúnen los requisitos de importancia y trascendencia que prevé el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, así como lo dispuesto en el Acuerdo 9/2015 del Pleno de este Alto Tribunal. Lo anterior, porque del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda de amparo la quejosa señaló que existió demora en la puesta a disposición; que su detención fue ilegal en virtud de que no hubo flagrancia; y que no estuvo asistida por abogado al momento de la diligencia de la cámara de Gesell.


  1. Al respecto, en el acuerdo impugnado se precisó que el Tribunal Colegiado declaró inoperantes los conceptos de violación relativos a la demora en la puesta a disposición y detención ilegal. Lo anterior, pues, respecto del primer tema, el órgano colegiado destacó que en diversa ejecutoria deducida de la propia causa de la que deriva el acto reclamado en el presente asunto (D.P. 489/2014), el citado órgano jurisdiccional emitió un pronunciamiento, por tanto, consideró que era innecesario emitir uno nuevo.


  1. Por lo que hace al segundo tema ─detención ilegal─, en el acuerdo recurrido se sostuvo que el Tribunal Colegiado también emitió un pronunciamiento al resolver la R.P. 139/2013, por ello, como el propio órgano consideró que no era factible emitir un nuevo pronunciamiento respecto de la legalidad de la detención de la quejosa.12


  1. Respecto del tercer tema, ─defensa adecuada─, en el acuerdo impugnado se señaló que el órgano colegiado destacó que con independencia de la existencia de la diligencia en que tuvo verificativo la identificación de la quejosa a través de la cámara de Gesell y de que dicho reconocimiento se haya verificado sin la asistencia de su defensor13, tal eventualidad no le beneficia, pues ésta era conocida y vecina de los denunciantes desde hacía años, esto es, existe identificación indubitable de la hoy quejosa por parte de los denunciantes, de manera autónoma al reconocimiento verificado vía cámara de Gesell, de tal suerte que aun ante la exclusión de la declaración de los denunciantes en la porción de la identificación relativa, la imputación e identificación de la amparista subsiste.


  1. Finalmente en el acuerdo recurrido, el P. de este Alto Tribunal señaló que del análisis de los agravios se advierte que la quejosa recurrente no controvierte tales consideraciones, además, de que en relación con la defensa adecuada existe un precedente y se han emitido los recursos de revisión suficientes para integrar jurisprudencia. Por ello, concluyó que el presente recurso de revisión debía desecharse, al no reunir los requisitos de importancia y trascendencia y destacó que en relación con el tema de defensa adecuada existe un precedente [ADR 6098/2015] y se han admitido los recursos de revisión suficientes para integrar jurisprudencia.


  1. En sus agravios, la recurrente sostiene, sustancialmente, que el recurso de revisión sí reúne los requisitos de importancia y trascendencia, toda vez que no se analizó el tema de la cadena de custodia y su relación con el principio constitucional de presunción de inocencia, el derecho de debido proceso y el derecho de una defensa adecuada, lo cual a su juicio, no ha sido estudiado.


  1. Esta Primera Sala considera que son infundados los agravios formulados por la recurrente en virtud de que, como bien lo señaló el P. de este Alto Tribunal en el acuerdo impugnado, el recurso de revisión interpuesto no cumple con los requisitos de importancia y trascendencia para que este Tribunal Constitucional analice el citado medio de defensa.


  1. Para determinar lo anterior, resulta necesario señalar cuáles...

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