Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-10-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2881/2018)

Sentido del fallo10/10/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha10 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 355/2016))
Número de expediente2881/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2881/2018.

Recurrente: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


MINISTRA QUE HIZO SUYO EL ASUNTO:

MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.


SECRETARIO:

HÉCTOR HIDALGO VICTORIA PÉREZ.



Vo. Bo.

ministrA


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de día diez de octubre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


COTEJADO:

S E N T E N C I A

  1. Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 2881/2018, interpuesto por la **********, contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2018 por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo 355/2016.

I. ANTECEDENTES

Juicio contencioso administrativo de origen (68/16-16-01-5).

  1. Demanda de nulidad. La Comisión Federal de Electricidad, promovió juicio de nulidad en contra de la resolución emitida por la Delegada Federal del Trabajo en Campeche de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, mediante la cual se le impuso una multa por la cantidad de ********** por infracción a la legislación laboral.1


  1. En su demanda, señaló que la sanción impuesta resultaba ilegal esencialmente porque:


  • Se actualiza la figura de caducidad del procedimiento, toda vez que la autoridad emitió su resolución fuera de los plazos previstos por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

  • Los artículos 52, 57, 58 y 59 del Reglamento General de Inspección del Trabajo y Aplicación de Sanciones dejan en incertidumbre jurídica a la parte actora al no establecer un procedimiento con los términos legales correspondientes.

  • La indebida fundamentación y motivación del acto administrativo impugnado.


  1. Sentencia de nulidad. Previo el trámite respectivo, la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dictó sentencia en la que declaró la validez de la resolución impugnada.


En ese fallo, la Sala consideró esencialmente que en el procedimiento administrativo impugnado no se actualizó la figura de la caducidad, atendiendo a los plazos previstos por los artículos 52, 57, 58 y 59 que regulan el procedimiento administrativo sancionador en materia de trabajo y el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


Asimismo, estimó que los artículos 52 y 59 del Reglamento impugnado prevén los plazos en los que debe emitirse el emplazamiento correspondiente así como la resolución que ponga fin al procedimiento sancionatorio, razón por la cual no se deja en estado de incertidumbre a la parte actora.


Juicio de amparo directo (AD 355/2016).

  1. Demanda de amparo. En contra de la sentencia de nulidad, la **********, promovió juicio de amparo directo. En relación con el tema de constitucionalidad materia del presente recurso, planteó el siguiente concepto de violación:

La Sala responsable deja de considerar que los preceptos 51, 57 y 58 del Reglamento General de Inspección de Trabajo y Aplicación de Sanciones son inconstitucionales pues no establecen los términos precisos en los que la autoridad laboral debe realizar sus actuaciones, dejando en incertidumbre jurídica a los gobernados.

Lo anterior, se advierte de la simple lectura de dichos artículos, que no precisan el término para recibir las pruebas y dictar el cierre de instrucción correspondiente, por lo que en todo caso debe estarse a lo dispuesto en los artículos 72 y 74 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y no a las disposiciones ambiguas que establece el Reglamento”.

  1. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo a la quejosa al considerar, en esencia, que:

Los preceptos impugnados no dejan en estado de incertidumbre a la quejosa, ya que si bien éstos no establecen términos para que la autoridad laboral deba realizar sus actuaciones, también lo es que el artículo 52 del Reglamento en cuestión, sí establece un plazo legal para que la autoridad actúe, ya que dispone que el emplazamiento debe emitirse dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que se hubiere notificado la solicitud de inicio del procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones; asimismo, el artículo 59 del referido Reglamento, establece que las resoluciones se deberán dictar dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que se haya cerrado la instrucción del procedimiento, lo que tendría que ocurrir una vez que se hubieran desahogado las pruebas ofrecidas por la actora, con lo cual es claro que sí se establecen plazos perentorios para la autoridad”.

Recurso de revisión en amparo directo (ADR 2881/2018).

  1. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia antes referida, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.


En su escrito de agravios, la recurrente insiste en la inconstitucionalidad de los artículos 51, 57 y 58 del Reglamento General de Inspección de Trabajo y Aplicación de Sanciones con base en los siguientes argumentos torales:


  • El Tribunal Colegiado realizó un deficiente estudio de constitucionalidad al estimar que los artículos 52 y 59 del Reglamento en comento prevén plazos relativos al procedimiento administrativo, pues pierde de vista que los artículos 51, 57 y 58 del mismo ordenamiento omiten establecer los términos para que la autoridad lleve a cabo otros actos que también forman parte del propio procedimiento, tal como el que corresponde a la solicitud de inicio del procedimiento sancionador, el término para que la autoridad emita el acuerdo de admisión de pruebas o el plazo para emitir el acuerdo de cierre, actos que estima importantes para el cómputo de los plazos previstos por los propios artículos 52 y 59 del Reglamento y cuya omisión vulnera el principio de seguridad jurídica.

  • El Tribunal Colegiado omitió realizar el análisis de constitucionalidad, limitándose únicamente a confirmar lo resuelto por la magistrada de la Sala responsable.


  1. Admisión. Por auto de 7 de mayo de 2018, el Ministro Presidente admitió el recurso de revisión, indicó que por turno correspondería al Ministro A.P.D. elaborar el proyecto de resolución, y envió los autos a la Sala en que se encuentra adscrito.


  1. Avocamiento. En proveído de 31 de mayo de 2018, el Ministro Presidente de la Segunda Sala indicó que ésta se avocaba al conocimiento del recurso.



II. COMPETENCIA


  1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;2 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;3 y de los puntos Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013,4 toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, donde se alega la subsistencia de un planteamiento de constitucionalidad, que no amerita la intervención del Tribunal Pleno.



III. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN


  1. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente y por parte legitimada.


  1. Es oportuno porque la sentencia se notificó por lista a la recurrente el martes 20 de febrero de 2018;5 esa notificación surtió efectos el día siguiente, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo,6 por lo que el plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión establecido en el artículo 86 de la citada legislación transcurrió del jueves 22 de febrero al miércoles 7 de marzo del año en cita.7 Por tanto, si el escrito de agravios se presentó en esta última fecha (06 de marzo), se concluye que fue presentado en el plazo legal respectivo.


  1. Por otra parte, el recurso de revisión se promovió por persona legitimada, toda vez que el pliego de agravios lo firmó **********, representante legal de la Comisión Federal de Electricidad, (parte quejosa), personalidad que le fue reconocida por el Tribunal Colegiado de origen mediante proveído de 17 de junio de 2016.8


IV. PROCEDENCIA


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra establecido en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Punto Primero del Acuerdo 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el 8 de junio de 2015.


  1. De los preceptos mencionados, así como de diversos criterios jurisprudenciales emitidos por este Alto Tribunal, se desprende que las resoluciones que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que las sentencias:


a) Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;

b) Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte;

c) O. el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado...

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