Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-02-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 506/2012)

Sentido del fallo20/02/2013 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE ESTA RESOLUCIÓN.
Fecha20 Febrero 2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 278/2012),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 332/2010))
Número de expediente506/2012
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 506/2012

CONTRADICCIÓN DE TESIS 506/2012

SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y EL primer TRIBUNAL COLEGIADO en materia administrativa DEl SEXTO CIRCUITO.



MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIA: H.M.A.Z.




Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de febrero de dos mil trece.



COTEJÓ:

V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio número 6593 recibido el doce de noviembre de dos mil doce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado P. del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito manifestó que se actualiza una contradicción de tesis entre el criterio sostenido por dicho órgano jurisdiccional al resolver el amparo en revisión 278/2012, y la postura jurídica adoptada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito al resolver el amparo en revisión 332/2010.


El escrito mediante el cual se denunció la posible contradicción de tesis es del tenor siguiente:


Con apoyo en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, denuncio la posible contradicción de tesis, existente entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 332/2010, y este Tribunal Colegiado, al que me honra pertenecer, en la resolución dictada en el amparo en revisión 278/2012. ---- El citado Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 332/2012, propone que las órdenes de inmovilización de cuentas bancarias no se dirigen al contribuyente ejecutado, sino a la institución de crédito donde éstas se encuentran, motivo por el cual bastan los datos proporcionados a dicha entidad, para que ésta se encuentre en aptitud de cumplir con el mandato emitido. ---- Precisó que la actuación de la autoridad fiscal, en el aspecto examinado, no deja en estado de indefensión al contribuyente, pues, por una parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 156-bis, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, en tanto el crédito fiscal no quede firme, el titular de las cuentas inmovilizadas puede ofrecer otra forma de garantía, de acuerdo con el artículo 141 del mismo ordenamiento, en sustitución del embargo de dichas cuentas, en cuyo caso la autoridad deberá resolver y notificarle sobre la admisión o rechazo de la garantía ofrecida, o el requerimiento de requisitos adicionales, dentro de un plazo máximo de diez días, además de que la exactora tendrá la obligación de comunicar el sentido de su resolución a la entidad financiera correspondiente, dentro del plazo de quince días siguientes al en que haya notificado la propia resolución al particular, y si no lo hace durante el plazo, dicha institución levantará el embargo de las cuentas. ---- Por otra parte, el numeral 156-ter, último párrafo, del código en consulta, establece que en cualesquiera de los casos regulados en tal precepto, si al transferirse el importe al fisco federal el contribuyente considera que éste es superior al crédito fiscal, deberá demostrar tal hecho ante el servicio de Administración Tributaria con prueba documental suficiente, para que dicha autoridad proceda a la devolución de la cantidad transferida en exceso en términos del artículo 22 del propio código, en un plazo no mayor de veinte días, y si a juicio de ese órgano desconcentrado las pruebas no son suficientes, se lo notificará al interesado haciéndole saber que puede hacer valer el recurso de revocación correspondiente. ---- Dicho criterio dio lugar a la tesis VI.1º.A.310 A, del citado tribunal colegiado, que aparece publicada en la página 3244 del T.X.I, Enero de 2011, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: “PROCEDIMIENTO DE INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS PARA COBRAR CRÉDITOS FIRMES NO GARANTIZADOS, ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 156-BIS Y 156-TER DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN 2010. LA ORDEN DE EMBARGO RELATIVA, DIRIGIDA A UNA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO NO REQUIERE LA PRECISIÓN DE DATOS RELATIVOS A LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL CONCEPTO Y MONTO DEL CRÉDITO QUE SÓLO INTERESEN AL CUENTAHABIENTE EJECUTADO.”---- La anterior postura se encuentra en contradicción con el criterio sustentado por este Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 278/2012, fallado por unanimidad de votos en sesión de veinticinco de octubre de dos mil doce, toda vez que, en lo que interesa se sostuvo que aunque la orden de inmovilización de cuentas se dirige a la institución bancaria, esa sola circunstancia no constituye una excepción a la exigencia de fundamentación y motivación, porque el proceder de la autoridad nace jurídicamente por sí mismo, esto es, no tiene un acto que le preceda, en el que se encuentre justificada la orden de inmovilización. ---- Pues, se precisó, no debe perderse de vista que la exigencia de fundar y motivar los actos de autoridad tiene como finalidad que el destinatario y afectado con ellos conozca de manera clara y puntual, los motivos y fundamentos que la autoridad consideró para dirigir el acto contra él. ---- Es obvio que por el tipo de acto de comunicación no pueda dirigirse al contribuyente, para que proceda a la inmovilización de sus propias cuentas, sino al órgano responsable de su manejo, como es la institución de crédito, pero ello no puede servir de justificación para que la autoridad fiscal haga uso de sus facultades para inmovilizar cuentas bancarias en forma indiscriminada, en atención a las siguientes razones concretas: ---- a) Si bien se dirige a la institución bancaria, en realidad la orden está destinada a efectuar la esfera jurídica del contribuyente. ---- b) Sigue siendo un acto de autoridad que no varía su sustancia por ese solo hecho, ni persigue otros fines inmediatos diversos a que a fortiori, la contribuyente garantice el adeudo fiscal. ---- c) La facultad ejercida no tiende a afectar a quien se dirige la comunicación (institución bancaria), sino al titular de la cuenta o cuentas bancarias. ---- d) Lo que se busca con la medida, no es dar una simple comunicación a la institución de crédito para que cumpla con una institución hacia una persona indeterminada, sino al contrario persigue que respecto de determinada persona no se le permita ningún movimiento de la cuenta que fuere titular. ---- e) Es la comunicación la que se dirige a la institución de crédito, pero el acto en sí mismo se dirige al contribuyente, en tanto le genera afectación a su patrimonio, tanto económico como jurídico. ---- Por eso, es cierto que a efecto de cumplir con la instrucción, a la institución bancaria le bastan ciertos datos como nombre del titular de la cuenta, monto a inmovilizar, entre otros, y ésta difícilmente desacatará la orden, en caso de que advierta falta o deficiente motivación; pero dicho acto también es uno de autoridad, con afectación hacia la esfera jurídica de un gobernado determinado a quien se debe respetar su derecho humano de legalidad por medio del cumplimiento de la exigencia de fundamentación y motivación. ---- En razón de lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 197-A de la Ley de Amparo, se somete a su consideración la probable contradicción de tesis, para lo cual remito copias fotostáticas certificadas del escrito de agravios que dio origen al citado amparo en revisión del índice de este Tribunal Colegiado y de la ejecutoria relativa, así como el disco compacto que contiene esta última.”



SEGUNDO. Por acuerdo de quince de noviembre de dos mil doce, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar cuaderno auxiliar de turno virtual relativo a la contradicción de tesis registrándola con el número 506/2012, y respecto a este asunto consideró que por la materia (administrativa), la competencia para conocer del mismo corresponde a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, y por el momento no se advierte circunstancia alguna que afecte su procedencia, el Pleno de este Alto Tribunal, en sesión pública de once de octubre de dos mil once, por mayoría de diez votos determinó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de las contradicciones de tesis suscitadas incluso entre Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, con fundamento en lo previsto en los artículos 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR