Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-06-2011 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 428/2010 )

Sentido del fallo SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA, EN LOS TÉRMINOS DE LA TESIS REDACTADA EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DEL PRESENTE FALLO, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Número de expediente 428/2010
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 1753/1994),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 134/2009), DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 1214/2010 RELACIONADO CON EL D.C. 1213/2010)
Fecha01 Junio 2011
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
CONTRADICCION DE TESIS No

CONTRADICCIÓN DE TESIS 428/2010



CONTRADICCIÓN DE TESIS 428/2010

SUSCITADA ENTRE el PRIMER Tribunal Colegiado AUXILIAR CON RESIDENCIA EN MORELIA, MICHOACÁN Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.





MINISTRO PONENTE: josé ramón cossío díaz

SECRETARIA: M.M. ALMARAZ



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día primero de junio de dos mil once.


V I S T O S; para resolver los autos de la contradicción de tesis 428/2010 sustentada entre el Primer Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Morelia, Michoacán, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo probable tema es determinar si, la legitimación activa para hacer exigible la indemnización derivada de un contrato de seguro de vehículos, se encuentra sujeta a que el demandante (asegurado o beneficiario) acredite la propiedad del vehículo o no, y


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio recibido el veintinueve de noviembre de dos mil diez en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los señores Magistrados del Primer Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Morelia, Michoacán, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por el Tribunal Colegiado que integran, al resolver el juicio de A.D.1. el diecisiete de noviembre de dos mil diez (relacionado con el amparo directo 1213/2010), en apoyo del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, de cuyo contenido resultó el criterio siguiente: “cuando se discute el derecho de la actora para demandar la indemnización derivada del robo del automotor asegurado y no cuestiones relativas a la titularidad del contrato de seguro o su invalidez y eficacia, sí se debe justificar ser el propietario del bien objeto del siniestro para así poner de manifiesto que sufrió una merma en su patrimonio, sustento de la reclamación indemnizatoria, y gozar de la legitimación activa en la causa.”1, el sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el Amparo Directo 134/2009, que dio origen a la tesis aislada: “SEGUROS. ROBO DE VEHÍCULOS. PARA HACER EXIGIBLE LA INDEMNIZACIÓN, EL ASEGURADO DEBE ACREDITAR LA PROPIEDAD DEL VEHÍCULO, COMO MEDIO PARA LA SUBROGACIÓN2, y el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el Amparo Directo 1753/1994, del cual se desprendió la siguiente tesis aislada: “SEGURO DE DAÑO, CONTRATO DE. LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL ASEGURADO PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN.”3.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de treinta de noviembre de dos mil diez el S. General de Acuerdos de este Alto Tribunal, al advertir que, dado el tema de la presente contradicción, la competencia para resolverla recaía en esta Primera Sala, remitió los autos a la presidencia de ésta última para el trámite correspondiente.


Así entonces, mediante acuerdo de diez de diciembre de dos mil diez, el Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción sólo respecto de los criterios emitidos por los Tribunales Colegiados Primero Auxiliar, con residencia en Morelia, Michoacán y Tercero en Materia Civil del Primer Circuito y ordenó su registró bajo el número 428/2010.

TERCERO. Integración del asunto. Por acuerdo de diez de febrero de dos mil once, el Ministro Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por integrada la presente contradicción de tesis, ordenó dar vista al Procurador General de la República para que dentro del término de treinta días, en caso de estimarlo conveniente, formulara su opinión sobre el tema; asimismo, ordenó remitir los autos a la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz para formular el proyecto correspondiente.

Por oficio DGC/DCC/225/2011, recibido el tres de marzo de dos mil once, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia, el agente del Ministerio Público de la Federación, emitió la opinión concerniente al presente asunto, en la cual señala que la contradicción es existente y debe prevalecer el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Morelia, Michoacán.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos Sexto y Octavo del Acuerdo 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden mercantil, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo constitucional y 197-A, párrafo primero de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue denunciada por los señores Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Morelia, Michoacán, por lo que formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que se refieren los referidos preceptos.


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que los Tribunales Colegiados contendientes basaron sus resoluciones.


Criterio del Primer Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Morelia, Michoacán. En el A.D.1., el Tribunal Colegiado en comento resolvió un asunto en el que se planteaba la necesidad de que la titular del contrato de seguro de daños a vehículo, base de su pretensión, acreditara o no la propiedad del automóvil objeto del contrato para exigir la indemnización correspondiente, una vez verificado el siniestro contra el cual se aseguró el mismo que, en el caso específico fue por robo del vehículo.


En el referido asunto, el particular (titular de la póliza) demandó en la vía ordinaria mercantil a una aseguradora, diversas prestaciones vinculadas con el contrato de seguro de vehículo que había celebrado con dicha persona moral en virtud de que se había verificado el siniestro amparado en la póliza, esto es, el robo del vehículo asegurado. Seguidos los trámites legales del juicio natural, el Juez de primera instancia dictó sentencia en el sentido de acoger la pretensión del actor y, en consecuencia, condenó a la aseguradora al pago de las prestaciones demandadas.


Inconforme con el sentido de esa resolución, la aseguradora, por medio de su representante legal, promovió juicio de amparo directo del cual tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Morelia, Michoacán, en apoyo del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito. Así entonces, el Tribunal Colegiado dictó la sentencia que concedió el amparo solicitado, cuyo sustento fue que el asegurado sí tenía la carga de acreditar la propiedad del vehículo para estar en aptitud de reclamar la indemnización del contrato de seguro, pues no bastaba que hubiera sido designado beneficiario en la póliza correspondiente.


Respecto a la materia de la presente contradicción de tesis el Tribunal Colegiado dictó las siguientes consideraciones:


CUARTO. Los conceptos de violación transcritos son fundados en una parte y suficientes para conceder a la quejosa el amparo que solicita.


Previo a su estudio, para una mejor comprensión del asunto, se estima conveniente relatar algunos antecedentes de la sentencia reclamada, que se derivan de las constancias remitidas por el juez responsable junto con su informe justificado, las cuales merecen pleno valor probatorio en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, conforme a su numeral 2°.


Mediante escrito presentado el seis de enero de dos mil diez, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Morelia, Michoacán, **********, por su propio derecho, demandó, en la vía ordinaria mercantil, a la empresa aseguradora *********** sobre el pago de las siguientes prestaciones:{…}


Como hechos torales de su acción, la actora refirió que con fecha diez de febrero de dos mil nueve, celebró un contrato de seguro al amparo de la póliza número 4050149243, tomando como riesgo asegurado, los daños que...

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