Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-10-2011 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 364/2011)

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA.- DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL QUE SE SUSTENTA.
Fecha26 Octubre 2011
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 588/2005),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 949/2009)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIOS DE AMPARO DIRECTO DT.-1070/2010, RELACIONADO CON EL DT.-1053/2010, Y DT.-99/2011, RELACIONADO CON EL DT.-97/2011)
Número de expediente364/2011
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2006-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 364/2011.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 364/2011.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.



MINISTRO PONENTE: sergio a. valls hernández.

SECRETARIo: luis javier guzmán ramos.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintiséis de octubre de dos mil once.



Vo. Bo.:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Por oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el doce de agosto de dos mil once, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis, entre el criterio que sostuvieron al resolver los juicios de amparo directo laboral 1070/2010 y 99/2011; en contra de los sustentados por el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados del mismo circuito, al resolver los juicios de amparo directo 588/2005 y 949/2009, respectivamente.


SEGUNDO. Por acuerdo de veintidós de agosto de dos mil once, el M.P. de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que se formara y registrara el expediente con el número 364/2011; solicitó a los Presidentes de los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos del Décimo Octavo Circuito, copias certificadas de las demandas de garantías y de las ejecutorias dictadas en los juicios de amparo directo 588/2005 y 949/2009, respectivamente y los disquetes que las contuvieran, o en su caso, que manifestaran el impedimento legal que tuvieran para ello.


TERCERO. Por acuerdo de cinco de septiembre de dos mil once, el Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibidas las copias certificadas de las ejecutorias y los disquetes que las contienen, que fueron requeridas a los Tribunales Colegiados respectivos; determinó que este órgano jurisdiccional es competente para conocer del asunto; ordenó que se notificara el acuerdo a la Procuradora General de la República para que, por conducto del Agente del Ministerio Público de la Federación que designara, si lo estimaba pertinente, expusiera su parecer; y dispuso turnar los autos al M.S.A.V.H. para que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


CUARTO. El ocho de septiembre de dos mil once, el Subsecretario de Acuerdos de la Segunda Sala certificó que el plazo concedido a la Procuradora General de la República transcurriría del nueve de septiembre al veintiséis de octubre de dos mil once.


QUINTO. El Agente del Ministerio Público de la Federación formuló pedimento número DGC/DCC/1237/2011, de dieciocho de octubre de dos mil once, en el sentido de que sí existe contradicción y debe prevalecer el criterio de que si concluye que si la resolución que cita el Consejo de la Judicatura Estatal, mediante la cual cesa o separa de su cargo a un Servidor Público del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, por haber incurrido en falta de asistencias injustificadas constituye un acto de naturaleza administrativo que dicta como autoridad, y la vía correcta para impugnar esa determinación y la autoridad competente es el J. Federal mediante el amparo directo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral, cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, quienes están facultados para denunciar la posible contradicción de criterios, en términos del artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo laboral 1070/2010, en sesión de veinticinco de marzo de dos mil once, en la parte que interesa determinó:


(…) CONSIDERANDO (…) QUINTO.- (…) A continuación, este tribunal colegiado procede a estudiar y contestar los conceptos de violación de síntesis previa; en ese sentido, el argumento descrito en el numeral 1, es fundado, suplido en la deficiencia de la queja prevista en el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo.--- Para demostrarlo, en principio, es necesario destacar que los actos de investigación sobre la responsabilidad administrativa de los servidores públicos, son actos administrativos de control interno que tienen como objetivo lograr y preservar una prestación óptima del servicio público de que se trate. De ahí que, cuando hay pruebas que acreditan la responsabilidad de los servidores públicos, se aplicarán las sanciones que la ley impone; de lo contrario, el procedimiento concluye con la inexistencia de responsabilidad.--- Tal régimen sancionar (sic) se justifica, si se tiene presente que la función pública, que necesariamente se realiza por individuos, responde a intereses superiores de carácter público, lo cual origina que el Estado vigile que su desempeño corresponda a los intereses de la colectividad.--- Lo anterior emerge de la tesis, cuyo rubro y datos de localización, son los siguientes: ‘RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. OBJETIVO DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO. [Se transcribe]’.--- En ese sentido, los artículos 134 y 145 de la Constitución Política del Estado de Morelos, establecen en lo conducente que para los efectos de las responsabilidades a que se refiere el título séptimo, se reputan como servidores públicos a los integrantes del poder judicial y que la responsabilidad administrativa en que incurran los S.s de las Salas, de Acuerdos, de estudio y cuenta; los jueces de primera instancia o los que con cualquier otra denominación se designen, así como los demás funcionarios y empleados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal Estatal Electoral y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Morelos, que realicen funciones jurisdiccionales o auxilien en éstas, o desempeñen funciones administrativas, serán del conocimiento y resolución de cada órgano jurisdiccional en el ámbito de su competencia, en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos.--- En una primera fase es posible colegir que la responsabilidad administrativa en que incurran los servidores públicos del Tribunal Superior de Justicia, se rige en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado; y que constitucionalmente no es posible crear una norma específica de responsabilidades distinta a la precitada. Empero, esto no es así, porque el artículo 109 de la Constitución Política Federal, estatuye que las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y demás normas conducentes a sancionar a aquéllos que incurran en responsabilidad.--- Luego, como la Cuadragésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado, con fundamento en lo señalado por los artículos 40, fracción II y 70, fracción XVII de la Constitución Política Local, aprobó y expidió la Ley Orgánica del Poder Judicial publicada en el Periódico Oficial el doce de abril de mil novecientos noventa y cinco, en la que en el título décimo segundo implementó un régimen de responsabilidades y sanciones, para los jueces y servidores públicos judiciales, entonces, es dicha ley la que debe aplicar el Tribunal Superior de Justicia e, incluso (sic) a todos los órganos integrantes del Poder Judicial del Estado; la que, por cierto, se complementa con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado -actualmente Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos-, pues el artículo 195 Quáter de la norma orgánica citada así lo establece.--- Cierto, en el título décimo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente los artículos que aquí interesa, dicen:--- ‘Artículo 182. [Se transcribe]’.--- ‘Artículo 188. [Se transcribe]’.--- ‘Artículo 189. [Se transcribe]’.--- ‘Artículo 190. [Se transcribe]’.--- ‘Artículo 191. [Se transcribe]’.--- ‘Artículo 192. [Se transcribe]’.--- ‘Artículo 193. [Se transcribe]’.--- ‘Artículo 194. [Se transcribe]’.--- ‘Artículo 195. [Se transcribe]’.--- ‘Artículo 195 Bis [Se transcribe]’.--- De la interpretación conjunta de estos preceptos legales pueden desprenderse las siguientes premisas:--- 1.- La Ley Orgánica del Poder Judicial regula, en la parte que interesa, la responsabilidad administrativa de los servidores públicos derivada de la infracción a sus deberes funcionales;--- 2.- Esta responsabilidad sólo puede ser originada con motivo de una denuncia, o bien, como resultado de las visitas practicadas a los tribunales, o por hechos que se desprendan del ejercicio de la función de tales servidores públicos;--- 3.- Debe sujetarse al procedimiento, cuyas reglas de tramitación las prevé el...

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