Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-10-2006 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 922/2006 )

Sentido del fallo
Fecha04 Octubre 2006
Sentencia en primera instancia QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 212/2006 (RELACIONADO CON EL D.C. 213/2006))
Número de expediente 922/2006
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 922/2006

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 922/2006.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 922/2006.

QUEJOSo: **********.




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIa: guillermina C.M..



S Í N T E S I S



AUTORIDAD RESPONSABLE: La Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


ACTO RECLAMADO: La sentencia de veintitrés de febrero de dos mil seis.


SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, negó el amparo a la quejosa.


RECURRENTE: El quejoso.


El proyecto propone:


En las consideraciones:


Desechar el recurso de revisión y declarar firme la sentencia recurrida, pues dos de los argumentos de la parte quejosa no se encaminan a controvertir las consideraciones en que el Tribunal Colegiado sustentó su determinación de que los argumentos sobre la constitucionalidad de los artículos 78 y 276 del Código de Comercio son inoperantes.


En efecto, en el agravio marcado con el inciso II, el quejoso insiste en la inconstitucionalidad de los preceptos mencionados y en el agravio número III, señala que para resolver la controversia de la que deriva la sentencia reclamada, se debieron aplicar las normas del Código Financiero del Distrito Federal, argumentos que ni por asomo combaten las consideraciones del Tribunal Colegiado para desestimar su planteamiento de constitucionalidad.


Es inoperante por insuficiente el agravio marcado con el inciso I, en que se sostiene que, contrariamente a lo considerado por el Tribunal Colegiado, sí formuló un verdadero concepto de violación para demostrar que los artículos 78 y 276 del Código de Comercio, son inconstitucionales.


Lo anterior es así, porque aun cuando esta Sala determinara que efectivamente el quejoso formuló un verdadero concepto de violación, en cuanto proporcionó los elementos para examinar la constitucionalidad de los preceptos que impugna, la calificación del Tribunal Colegiado de que es inoperante ese argumento de constitucionalidad de la demanda, se sostiene en la otra razón expresada en la sentencia recurrida, consistente en que la quejosa hace derivar la inconstitucionalidad de los artículos 78 y 276 del Código de Comercio, de que apoyándose en ellos la sala responsable realizó una interpretación errónea del contrato base de la acción, cuando en una sentencia de un amparo anterior, se le dieron lineamientos específicos a la autoridad responsable para la interpretación de ese documento, entre los que se señaló que la interpretación de las cláusulas del contrato debía realizarse tomando en consideración lo dispuesto por el numeral 276 mencionado y el 280, lo que demostraba que por disposición de esa ejecutoria de amparo, la responsable debía aplicar una de las normas que ahora el quejoso impugna de inconstitucional, pues el acto reclamado lo emitió en cumplimiento de la ejecutoria de garantías.


Se precisa que no se advierte la actualización de alguna de las hipótesis del artículo 76 Bis, de la Ley de Amparo, que autorizan a suplir la deficiencia de los argumentos, toda vez que se trata de un asunto de naturaleza civil.



PUNTOS RESOLUTIVOS: Se proponen los siguientes:


PRIMERO.- Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO.- Queda firme la sentencia recurrida.



TESIS CITADAS:


AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”.


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, RECURSO DE. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS AJENOS A LA CUESTIÓN CONSTITUCIONAL PLANTEADA”.


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES”.


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS SOBRE DETERMINADO TEMA LITIGIOSO CUANDO HUBO PRONUNCIAMIENTO EN UN AMPARO ANTERIOR, AUN CUANDO EN EL NUEVO AMPARO SE PLANTEEN CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD ANTES NO ADUCIDAS”.



RECURSO ADMITIDO POR AUTO DE PRESIDENCUA. LA SALA PUEDE DESECHARLO SI ADVIERTE QUE ES IMPROCEDENTE”.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 922/2006.

QUEJOSo: **********.



PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIa: guillermina C.M..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de octubre de dos mil seis.

V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el veintidós de marzo de dos mil seis, en la Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


AUTORIDAD RESPONSABLE: Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


ACTO RECLAMADO: La sentencia de veintitrés de febrero de dos mil seis.

SEGUNDO.- El quejoso invocó como garantías violadas, las contenidas en los artículos 14, 16 y 17, constitucionales. Señaló como terceros perjudicados a ********** y **********, asimismo expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Al respecto, en cuanto al supuesto tema de constitucionalidad, la parte quejosa expresó lo siguiente: Que los artículos 78 y 276 del Código de Comercio que sirven de fundamento para que la autoridad responsable interpretara el contrato mercantil de comisión más allá de su literalidad, para “descubrir la intención de las partes contratantes”, violan las garantías de legalidad y seguridad jurídica, pues permiten que una vez interpretado el contrato y descubierta la intención de las partes, sin tomar en cuenta la naturaleza de las obligaciones, se sancione su incumplimiento, aun cuando las mismas sean de imposible realización, en contravención al principio general de derecho que establece que nadie está obligado a lo imposible.


Al respecto, con el propósito de evidenciar la inconstitucionalidad que atribuye a las normas impugnadas, el quejoso agregó que al haber determinado que la intención de las partes contratantes comprendía también la inscripción de la garantía obtenida y aceptada por el Gobierno del Distrito Federal, como tal inscripción no se realizó, la autoridad responsable concluyó que el comisionista (quejoso) no había cumplido, sin tomar en cuenta que tal inscripción es imposible, ya que es facultad exclusiva de la autoridad fiscal dicha inscripción en el registro público correspondiente.


TERCERO.- El conocimiento de la demanda de amparo correspondió al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo presidente la admitió mediante auto de treinta y uno de marzo de dos mil seis y quedó registrada con el número **********.


Seguido el juicio en todos sus trámites legales, el citado Tribunal Colegiado, en sesión de veintisiete de abril de dos mil seis, dictó sentencia en la que negó el amparo a la parte quejosa. Esta resolución se engrosó el ocho de mayo de dos mil seis.


CUARTO.- Inconforme con dicha sentencia, por escrito presentado el veintitrés de mayo de dos mil seis, en la oficina de correspondencia de común a los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, el quejoso interpuso recurso de revisión. En proveído de veinticinco de mayo siguiente, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y hacerle saber que la resolución impugnada no contiene decisión sobre la constitucionalidad de una ley, ni la interpretación directa de un precepto de la Carta Magna.


QUINTO.- Recibidos los autos en este Alto Tribunal, mediante acuerdo de uno de junio de dos mil seis, su Presidente admitió el recurso, ordenó dar vista al Agente del Ministerio Público y remitir el asunto a la Primera Sala, por tratarse de una materia de su competencia.


Mediante pedimento número II/90/2006, el Agente del Ministerio Público de la Federación solicitó se confirme la sentencia recurrida y se niegue el amparo al quejoso recurrente.


SEXTO.- El diecinueve de junio de dos mil seis, el Presidente de esta Primera Sala aceptó la competencia para conocer del recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa, y turnó los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en el punto segundo, fracción III del Acuerdo General Plenario 5/1999, pues se reclama una sentencia de amparo directo en cuya demanda se propuso la inconstitucionalidad de los artículos 78 y 276 del Código de Comercio, concepto de violación que fue desestimado por el Tribunal Colegiado, lo que se traduce en que se trata de un asunto de naturaleza civil, que corresponde a la materia de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO.- La sentencia recurrida fue notificada a la parte quejosa, por medio de lista publicada en los estrados del referido Tribunal Colegiado, el martes nueve de mayo de dos mil seis, surtiendo sus efectos el miércoles diez siguiente, por lo que el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86, de la Ley de Amparo, para la interposición del recurso de revisión, transcurrió...

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