Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-04-2017 (QUEJA 1/2017)

Sentido del fallo26/04/2017 • SE REVOCA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha26 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOTERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN SAN BARTOLO COYOTEPEC, OAXACA (EXP. ORIGEN: QUEJA 112/2016)),JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE OAXACA (EXP. ORIGEN: J.A. 621/2016)
Número de expediente1/2017
Tipo de AsuntoQUEJA
EmisorSEGUNDA SALA



RECURSO DE QUEJA 1/2017

RECURSO DE QUEJA 1/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: A.C.F.Z.




PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: JAZMÍN BONILLA GARCÍA



Ciudad de México. Resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de veintiséis de abril del dos mil diecisiete.


V I S T O S;

Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito recibido el treinta y uno de marzo del dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Oaxaca, Oaxaca, ALFREDO CRISÓFORO FIGUEROA ZAVALA, por propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


3. AUTORIDAD O AUTORIDADES RESPONSABLES:


a) El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

b) Director General del Organismo de Cuenca Pacífico Sura de la Comisión Nacional del Agua.

c) Delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Medio Ambiente en la Ciudad de Oaxaca.

d) Delegado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en la Ciudad de Oaxaca.

e) Procurador General de la República.

f) Delegado en Oaxaca de la Procuraduría General de la República.

g) Director General de la Comisión Nacional del Agua.

h) Director General del Organismo de Cuenca Pacífico Sur de la Comisión Nacional del Agua.

i) Gobernador del Estado Libre y Soberano del Estado de Oaxaca.

j) S. de Desarrollo Agropecuario, Pesca y Acuacultura.

k) Presidente municipal de Oaxaca de J., Oaxaca.

l) S. de Desarrollo Urbano, Ecológico y Obras Públicas de Oaxaca de J., Oaxaca.

m) Director de Ecología de Oaxaca de J., Oaxaca.

n) Presidente municipal de San Miguel Amatlán, Oaxaca.

o) Presidente Municipal de D.O., Oaxaca.

p) Presidente Municipal de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca.

q) Presidente Municipal de Mitla, Oaxaca)

r) Presidente municipal de Xoxocotlán, Oaxaca.

s) Presidente Municipal de Tlalixtac de Cabrera Oaxaca.

t) Presidente Municipal de San Sebastián Tutla Oaxaca.

u) Presidente Municipal de Santa Cruz Amilpas Oaxaca.

5. La norma general, acto y omisión que de cada autoridad se reclame:


5.1 De todas las autoridades señaladas como responsables reclamo la omisión de proteger mi derecho humano y el de los indígenas e integrantes de la sociedad de Oaxaca de J. Oaxaca, a un medio ambiente sano protegido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

5.2 De todas las autoridades señaladas como responsables reclamo la contaminación del río Atoyac y río Salado, conducta realizada por acción u omisión.

5.3 De todas las autoridades reclamo la omisión de implantar acciones la omisión de implementar acciones que permitan evitar la contaminación, el saneamiento y recuperación de los ríos Atoyac y Salado.

5.4 De todas las autoridades reclamo las consecuencias de la omisión que se traducen en el daño y deterioro ocasionado al río Atoyac y Salado.

5.5 De todas las autoridades reclamo las consecuencias de la omisión de implementar políticas preventivas para evitar la contaminación del río Atoyac y Salado.

5.6 De todas las autoridades reclamo la falta de aplicación de justicia ambiental y el respeto a los convenios firmados por México en materia ambiental.

5.7 La omisión de crear mecanismos y organismos que sirvan como medios eficaces para respetar el derecho al medio ambiente sano.

5.8 La omisión del estado mexicano para sancionar las conductas de contaminación y afectación de los ríos Salado y Atoyac a nivel administrativo y penal.

5.9 De todas las autoridades reclamo la afectación del derecho a la vida, a la salud y al buen vivir de los habitantes de los valles centrales de Oaxaca.

5.10 De todas las autoridades reclamo el incumplimiento del respeto al derecho a la biodiversidad, al medio ambiente y al desarrollo sustentable de los oaxaqueños.

5.11 De todas las autoridades reclamo todas las consecuencias jurídicas de las acciones y omisiones de las autoridades.


SEGUNDO. Por acuerdo de cuatro de abril del dos mil dieciséis, el Juez Primero de Distrito en el Estado de Oaxaca, a quien correspondió conocer de la demanda, ordenó formar el expediente con número de registro 621/2016 y la desechó por su notoria improcedencia.


TERCERO. Inconforme con la resolución, el quejoso interpuso recurso de queja, que correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, donde, por auto de presidencia de diecinueve de abril del dos mil dieciséis, se admitió a trámite y se ordenó su registro con el número QA-112/2016.


CUARTO. En auto de veinticinco de mayo del dos mil dieciséis, el tribunal colegiado del conocimiento ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a fin de que determinara si procedía o no el ejercicio de su facultad de atracción.


QUINTO. Mediante resolución de siete de diciembre del dos mil dieciséis dictada en autos del expediente relativo a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 309/2016, esta Segunda Sala decidió ejercer su facultad de atracción.


SEXTO. En auto de trece de enero del dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de queja registrándolo con el número de expediente 1/2017, ordenó su turno al Ministro Javier Laynez Potisek y remitió los autos a esta Segunda Sala del Alto Tribunal a la que se encuentra adscrito.


SÉPTIMO. Por auto de trece de febrero del año en curso, el Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del recurso de queja y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el recurso de queja de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo previsto en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en razón de que se interpone contra un acuerdo dictado por juez de distrito en que desechó una demanda de amparo, siendo innecesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. El recurso fue interpuesto oportunamente, esto es, dentro del plazo de cinco días que dispone el artículo 98, párrafo primero, de la Ley de Amparo, en virtud de que el auto impugnado se notificó al quejoso el cinco de abril del dos mil dieciséis, mientras que su escrito de agravios se recibió en la oficialía de partes del juzgado del conocimiento el trece siguiente, esto es, al quinto día hábil, descontando en el cómputo los días miércoles seis, en que surtió efectos la notificación, sábado nueve y domingo diez del mismo mes y año, por haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


TERCERO. El recurso de queja es procedente en términos del artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, pues se interpone contra el auto de cuatro de abril del dos mil dieciséis, en que el juez del conocimiento desechó la demanda.


CUARTO. El juez desechó la demanda porque consideró actualizada la hipótesis de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 5, fracción I, segundo párrafo, de ese ordenamiento, y el diverso 107, fracción I, constitucional, pues consideró que el quejoso no demostró contar con interés para acudir al juicio de amparo contra la omisión genérica de proteger su derecho a un medio ambiente sano con motivo de la contaminación de los ríos Atoyac y Salado de la ciudad de Oaxaca de J..


Explicó que de conformidad con los artículos 107, fracción I, constitucional y 5, fracción I, de la Ley de Amparo, para acudir al juicio de amparo se requiere la titularidad de interés jurídico o legítimo, por lo que solicitar la protección de la justicia federal ostentando únicamente un interés simple torna improcedente el juicio.


Expuso que el interés legítimo es aquel individual o colectivo, actual, real y jurídicamente relevante que, en caso de la concesión del amparo, se traduciría en un beneficio en la esfera jurídica del quejoso que puede ser de índole económica, profesional, de salud o cualquier otro. En cambio, el interés simple es aquel que puede tener cualquier persona por alguna acción u omisión del Estado, pero que en caso de satisfacerse no se traduce en algún tipo de beneficio personal para el interesado y, por tanto, no supone alguna afectación en su esfera jurídica.


Sentadas las bases anteriores, el a quo consideró que, a pesar de ser habitante de la ciudad de Oaxaca de J., el quejoso no demostró contar con interés legítimo con motivo de la contaminación de los ríos Atoyac y Salado, pues únicamente cuenta con interés simple genérico como integrante de la sociedad que no lo diferencia del resto de integrantes.


De ahí que concluyera que no es posible considerar que el quejoso se encuentra en una situación de afectación o lesión en sentido amplio que permita tener por...

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