Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-04-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 500/2019)

Sentido del fallo10/04/2019 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LOS QUEJOSOS.
Fecha10 Abril 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 482/2016, RELACIONADO CON EL D.T. 436/2016))
Número de expediente500/2019
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 500/2019.

QUEJOSA Y RECURRENTE: DANAE PAOLA GUTIÉRREZ GUERRERO Y OTROS.



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIA: I.L.V..

Colaboró: C.E.G.M..





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de abril de dos mil diecinueve.

Vo. Bo.

Ministro

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el dos de mayo de dos mil dieciocho en la Oficialía de Partes del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México, Claudia Guerrero Ramírez y en representación de sus menores hijos D.P.G.G. y Gustavo Jean Paul Gutiérrez Guerrero, así como Claudia Angelina Gutiérrez Guerrero y L.D.G.G., por conducto de su apoderada Li Tai Díaz Sánchez, promovieron juicio de amparo directo contra el laudo de veintitrés de febrero de dos mil dieciséis dictado por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México en el juicio laboral **********, en el que se resolvió:

a) Absolver al Tribunal Superior de Justicia del Estado de México del pago de prima de antigüedad y seguro de vida.

b) Condenar al Tribunal Superior de Justicia del Estado de México del pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo.

La parte quejosa señaló que se transgredieron en su perjuicio, los artículos 1, 4, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal.

SEGUNDO. Trámite y primera sentencia de amparo. Por auto de trece de mayo de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, a quien correspondió conocer del asunto, lo registró bajo el expediente ********** y admitió a trámite la demanda “promovida por D.P.G.G., por conducto de su apoderada Li Tai Díaz Sánchez”.

Por escrito presentado el tres de junio de dos mil dieciséis en la oficialía de partes del referido tribunal colegiado, el Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, por conducto de su apoderada legal, promovió juicio de amparo adhesivo, el cual fue admitido por medio del auto de seis de junio siguiente.

Seguidos los trámites legales, el diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, el mencionado órgano jurisdiccional dictó una primera sentencia en la que resolvió negar el amparo “a Danae Paola Gutiérrez Guerrero, contra el acto del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México, consistente en el laudo pronunciado el veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, en el juicio laboral **********", y declarar sin materia el amparo adhesivo.

Cabe precisar que en la misma sesión se resolvió el diverso juicio de amparo directo D.T. **********, promovido por el Tribunal Superior de Justicia contra el propio laudo de veintitrés de febrero de dos mil dieciséis dictado por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México en el juicio laboral **********; asunto en el que se otorgó la protección constitucional solicitada.

TERCERO. Primer recurso de revisión. Inconforme con la sentencia referida, Danae Paola Gutiérrez Guerrero, por mi propio derecho y C.G.R., por mi propio derecho y además a nombre y representación de mis hijos Claudia Angelina, G.J.P. y L.D., todos ellos de apellidos Gutiérrez Guerrero”, interpusieron recurso de revisión mediante escrito presentado el siete de diciembre de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, que quedó radicado en esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el número de expediente 347/2018.

Por fallo de nueve de mayo de dos mil dieciocho, esta Segunda Sala determinó revocar la sentencia de primera instancia y reponer el procedimiento para que el presidente del tribunal a quo previniera a la parte quejosa en términos de lo previsto en el artículo 180 de la Ley de Amparo, para que aclarara si Claudia Guerrero Ramírez, Claudia Angelina Gutiérrez Guerrero, Gustavo Jean Paul Gutiérrez Guerrero y Linda Daniela Gutiérrez Guerrero tienen la calidad de quejosos o no, hecho lo anterior, sustanciara el procedimiento en esos términos y, en su momento, el tribunal emitiera la sentencia que conforme a derecho proceda.

CUARTO. Reposición del procedimiento y segunda sentencia de amparo. Por auto de seis de junio de dos mil dieciocho, el magistrado presidente del tribunal del conocimiento formuló la prevención ordenada, la cual fue desahogada por escrito presentado el diecinueve de junio de dos mil dieciocho suscrito por las quejosas Danae Paola Gutiérrez Guerrero y C.G.R., así como por la apoderada legal L.T.D.S., en el que solicitaron que “se tenga a la suscrita Claudia Guerrero Ramírez, por mi propio derecho y además a nombre y representación de mis hijos Claudia Angelina Gutiérrez Guerrero, Gustavo Jean Paul Gutiérrez Guerrero y L.D.G.G. (además de Danae Paola Gutiérrez Guerrero) como efectivos promoventes del juicio de amparo y en consecuencia nos reconozca el carácter de quejosos para todos los efectos legales conducentes”.

Por lo que, por auto de veintiuno de junio de dos mil dieciocho, el magistrado presidente del tribunal a quo tuvo como quejosos y efectivos promoventes del amparo "a Claudia Guerrero Ramírez por propio derecho y representación de Claudia Angelina Gutiérrez Guerrero, Gustavo Jean Paul Gutiérrez Guerrero, L.D.G.G. y además D.P.G.G.......”..

Por escrito presentado el once de julio de dos mil dieciocho en la oficialía de partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, el Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, por conducto de su apoderada legal, promovió juicio de amparo adhesivo, el cual fue admitido por medio del auto de doce de julio siguiente.

Seguidos los trámites legales, el quince de noviembre de dos mil dieciocho, el mencionado órgano jurisdiccional dictó la sentencia correspondiente en la que resolvió negar el amparo y declarar sin materia el amparo adhesivo.

QUINTO. Segundo recurso de revisión. Inconforme con la sentencia referida, Danae Paola Gutiérrez Guerrero, por propio derecho y Claudia Guerrero Ramírez, por propio derecho y además a nombre y representación de mis hijos Claudia Angelina, Gustavo Jean Paul y Linda Daniela, todos ellos de apellidos Gutiérrez Guerrero”, interpusieron recurso de revisión mediante escrito presentado el dos de enero de dos mil diecinueve en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México.

Por acuerdo de veinticinco de enero de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto con el número de expediente 500/2019, lo admitió a trámite, y dispuso se turnara al Ministro Eduardo Medina Mora I.

SEXTO. Avocamiento. Por auto de presidencia de veintidós de febrero de dos mil diecinueve, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y se remitieron los autos a la ponencia del señor M.E.M.M.I., para la elaboración del proyecto correspondiente.

SÉPTIMO. Publicación del proyecto. El proyecto de sentencia relativo a este asunto, se publicó en términos de los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo, así como del Acuerdo General Plenario 7/2016.



C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 96 en relación con el 81, fracción II, de la Ley de Amparo; así como los puntos primero, tercer párrafo, y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, y el diverso Acuerdo General Plenario 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince, por establecer las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo; toda vez que el presente medio de defensa fue interpuesto contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo en materia de trabajo, especialidad que corresponde a esta Sala.

SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión se interpuso en tiempo, toda vez que la sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa el cinco de diciembre de dos mil dieciocho conforme a la razón que obra a folio seiscientos veinticinco del expediente de amparo, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el seis de diciembre del mismo año, por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del siete de diciembre de dos mil dieciocho al siete de enero de dos mil diecinueve, dado que los días ocho, nueve y quince de diciembre y uno de enero fueron inhábiles en términos de los artículos 19 del propio ordenamiento legal y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los días del dieciséis al treinta y uno de diciembre corresponden al primer periodo vacacional correspondiente a dos mil dieciocho en términos del artículo 160 de la indicada ley orgánica. Mientras que el escrito de agravios se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, el dos de...

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