Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-02-2011 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2629/2010 )

Sentido del fallo SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN
Fecha02 Febrero 2011
Sentencia en primera instancia SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 453/2010 (CUADERNO AUXILIAR 800/2010))
Número de expediente 2629/2010
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2629/2010.

QUEJOSA: **********.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA.



Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de febrero de dos mil once.


COTEJADA.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por demanda presentada el trece de enero de dos mil diez, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal ********** promovió demanda de amparo directo en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


III. AUTORIDAD RESPONSABLE:

Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa”


IV. ACTO RECLAMADO:


Sentencia definitiva emitida por la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de fecha 22 de octubre de 2009 en el juicio de nulidad **********.”


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías violadas, las contenidas en los artículos 14, 16, 17 y 123, apartado A, fracción IX, inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, precisó los conceptos de violación que estimó pertinentes, con relación a la inconstitucionalidad del artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil tres, en los que señaló en esencia, que dicho numeral contraviene la garantía de debida fundamentación y motivación prevista en el artículo 16 constitucional, por ser contrario al numeral 123, apartado A, fracción IX, inciso e) de la Constitución Federal, ya que establece una base para el cálculo de la PTU, distinta a la señalada por el constituyente en los artículos 123 constitucional y 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y, obligar a otorgar una participación a los trabajadores sobre una riqueza no generada y distinta a la renta gravable del contribuyente, produciendo una carga injusta que desatiende la capacidad económica del particular, lo que ha sido corroborado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 114/2005, que dice: “PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. LOS ARTÍCULOS 16 Y 17, ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIOLAN EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN IX, INCISO E) DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2002).”


TERCERO. De dicha demanda de amparo presentada en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, el treinta de junio de dos mil diez y, registrada al día siguiente en la Oficialía de Partes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, conoció dicho órgano jurisdiccional, quien por acuerdo de Presidencia de dos de julio de dos mil diez, la admitió a trámite, registrándola con el número **********.


CUARTO. Por auto de once de agosto del citado año, el Tribunal del conocimiento ordenó remitir el presente asunto, así como los autos del juicio de nulidad ********** a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, para que lo enviara al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, órgano creado mediante el Acuerdo General 20/2009, del Pleno del mencionado Consejo de la Judicatura Federal.


QUINTO. El Presidente del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, por acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil diez, tuvo por radicado el asunto, y lo registró con el número de expediente interno **********.


SEXTO. En ese auto se ordenó turnar el asunto al Magistrado José Manuel Villeda Ayala, a efecto de que formulara el proyecto de sentencia respectivo.


SÉPTIMO. El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, en sesión de cinco de octubre de dos mil diez, dictó resolución en la que determinó, NEGAR el amparo solicitado a la quejosa.


La parte que interesa de esta sentencia, dice:


SEXTO. (…).--- Por último, se procede al análisis de los argumentos vertidos en el tercero de los conceptos de violación, en el cual la parte quejosa hace valer la inconstitucionalidad del artículo 16 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en el año dos mil tres, toda vez que establece una base para el cálculo de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas distinta a la señalada por el constituyente y por el legislador en los artículos 123 de la Constitución Federal y 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues si el precepto constitucional en cita establece que para determinar el monto de utilidades de cada empresa se tomará como base la renta gravable de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, es lógico que se refiere a la utilidad gravable que se encuentra en el artículo 10 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.--- Que el cuestionado artículo 16 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta a pesar de que establece que regula la renta gravable a que se refiere el artículo 123 de la Constitución Federal y 120 de la Ley Federal del Trabajo, lo cierto es que es inconstitucional al obligar a la quejosa a otorgar participación a los trabajadores sobre una riqueza no generada, sino artificial y distinta a la renta gravable del contribuyente.--- Respecto de lo anterior, en primer lugar debe acotarse que el análisis en relación con el precepto legal antes destacado únicamente versará respecto del contenido de la resolución contenida en el oficio número **********, pues en términos de las consideraciones que anteceden, el desistimiento realizado por la actora en el juicio de nulidad de origen, respecto de la resolución número **********, impide también analizarla desde la perspectiva de la inconstitucionalidad del precepto legal en cuestión.--- Acotado lo anterior, debe también señalarse que previamente al estudio del fondo de la cuestión planteada, debe tomarse en consideración que a fin de estar en posibilidad de determinar si existió aplicación o no del artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta reclamado, se estima pertinente recordar que su impugnación se formula vía concepto de violación.--- Ahora bien, de lo dispuesto en los artículos 158 y 166 de la Ley de Amparo, se advierte (…).--- Ahora bien, de las constancias que obran en los autos del juicio de nulidad cuya sentencia constituye el acto reclamado en el presente juicio de amparo directo, se advierte, que en el oficio número **********, (fojas 169 a 172 del juicio de nulidad) la autoridad fiscal determinó la participación de los trabajadores en las utilidades de la quejosa, señalando que lo realizaba en términos de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta en relación con el artículo 128 de la Ley Federal del Trabajo.--- En esas condiciones y como de primera vista no se desprende la aplicación expresa del precepto legal en cuestión, debe analizarse sí fue o no aplicado de manera tácita.--- Al respecto debe destacarse que las personas morales se encuentran obligadas a determinar, por una parte, la base gravable para efectos del entero del impuesto sobre la renta, en términos de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y, por la otra, la renta gravable para el cálculo de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, de conformidad con lo que prevén los artículos 16 y 17.--- Los preceptos legales en cuestión vigentes en dos mil tres, a la letra establecen: --- “Artículo 10.” (Se transcribe).--- “Artículo 16.” (Se transcribe).--- De los preceptos legales antes transcritos se desprende que el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece lineamientos distintos a los establecidos por el artículo 10 de esta ley, para la declaración del impuesto sobre la renta de las sociedades mercantiles, pues en el artículo 16 se incluyen partidas que no se contienen en el texto del artículo que originalmente dicta las bases para el cálculo de la renta gravable, es decir, en el artículo 10.--- El análisis de las partidas aplicables en cada uno de los preceptos legales en cuestión permite advertir que en el oficio impugnado no se aplicó tácitamente el contenido del artículo 16 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, pues las partidas que la autoridad fiscal tomó en consideración para determinar la participación en las utilidades de los trabajadores consistieron en: (…).--- Datos que revelan que el procedimiento para la determinación de la renta gravable base para determinar la participación de los trabajadores, se efectuó en términos de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y no con base en el 16 de la citada ley, lo cual se traduce en que no se aplicó a la parte quejosa el precepto legal impugnado de inconstitucional, y por ende, en términos de lo dispuesto en los artículos 158 y 166 de la Ley de Amparo, no puede procederse al estudio de fondo del concepto de violación formulado en contra del precepto legal que no se aplicó.--- No deja de advertirse que incluso la resolución contenida en el oficio **********, también se fundamentó expresamente en el contenido del artículo 10 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta e incluso los...

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