Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-09-2009 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 248/2009 )

Fecha02 Septiembre 2009
Número de expediente 248/2009
Sentencia en primera instancia QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F.- 179/2009),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F.- 281/2007)
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 248/2009

CONTRADICCIÓN DE TESIS 248/2009.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 248/2009.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


PONENTE:

MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA:

MAURA ANGÉLICA SANABRIA MARTÍNEZ.



Vo. Bo.

MINISTRO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de septiembre de dos mil nueve.



COTEJÓ:

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinticuatro de junio de dos mil nueve, **********, Magistrado Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre la sustentada por dicho Órgano Colegiado, al resolver la revisión fiscal **********; en contra de la sostenida por el Tercer Tribunal Colegiado de la misma Materia y Circuito, al fallar el recurso de revisión fiscal **********.

SEGUNDO. Mediante proveído de uno de julio de dos mil nueve, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente con el número 248/2009; solicitó al P. del citado Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, copia certificada de la resolución emitida en la revisión fiscal ********** y cumplido dicho requerimiento, determinó dar vista al Procurador General de la República para que manifestara lo que a su interés conviniera; así mismo, ordenó turnar los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


El Subsecretario de Acuerdos de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, certificó que el plazo de treinta días concedido al Procurador General de la República transcurriría del catorce de julio al nueve de septiembre de dos mil nueve.


TERCERO. El Agente del Ministerio Público de la adscripción mediante oficio DGC/DCC/846/2009, formuló pedimento en el que expuso su parecer en relación con la contradicción de tesis planteada.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema tratado en las ejecutorias, que constituye el punto de contradicción a dilucidar, corresponde a la materia administrativa, en la que esta Sala se encuentra especializada.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por el Magistrado Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el que se emitió una de las resoluciones que se involucran en la presente contradicción en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Las consideraciones vertidas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver en sesión del quince de enero de dos mil ocho, el recurso de revisión fiscal **********, en la parte conducente, son las siguientes:


“…TERCERO.- A fin de acreditar la procedencia del recurso la autoridad recurrente aduce lo siguiente: (Se transcribe). Este Tribunal independientemente de las argumentaciones vertidas por la autoridad recurrente, para acreditar la procedencia del recurso, estima de oficio, que el mismo es procedente en términos de la fracción VI, del artículo 63, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por identidad de razón, y por las siguientes razones:

La fracción VI, del artículo citado, establece lo siguiente: (Se transcribe).

De la transcripción que antecede, se advierte la procedencia del recurso, entre otras cosas, cuando verse sobre cualquier aspecto relacionado con pensiones.

Ahora bien, no pasa desapercibido para este Tribunal, la circunstancia de que en la citada fracción se señale que las mismas sean otorgadas por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; sin embargo, por identidad de razón, debe hacerse extensiva dicha circunstancia a las resoluciones emitidas por el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, en asuntos como en el presente que versa sobre pensiones, ya que de no ser así se restringiría la posibilidad de impugnar por parte de esta autoridad en asuntos relacionados con pensiones…”


CUARTO. Las consideraciones que sustentó el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver con fecha ocho de junio de dos mil nueve, la revisión fiscal **********, son en lo conducente, las siguientes:


QUINTO.- Para justificar la procedencia del recurso de revisión fiscal, el Director Jurídico expresó, lo siguiente: (Se transcribe).

En los restantes argumentos que hace valer la autoridad recurrente, se desprende que sustenta la procedencia del recurso de revisión que intenta, en las fracciones II y VI del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el cual es del tenor literal siguiente: (Se transcribe).

En ese sentido, la autoridad recurrente refiere que el asunto reviste las características de importancia y trascendencia que como supuesto de procedencia para el recurso de revisión fiscal consigna la fracción II del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo… Sin embargo, este Tribunal considera que los aspectos invocados por la recurrente, no imprimen al asunto importancia y trascendencia, para la procedencia del recurso de revisión fiscal hecho valer. En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido a través de diversos criterios, que los aludidos requisitos de importancia y trascendencia, no deben hacerse depender del examen del fondo del asunto, en tanto que constituyen elementos previos a éste, que se justifican mediante razones que no podrían formularse en la mayoría, ni mucho menos en la totalidad de los asuntos… Por ende, los argumentos que en relación con el fondo del asunto esgrime la autoridad recurrente, no son aptos para acreditar la importancia y trascendencia que el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo exige para la procedencia del recurso de revisión fiscal, pues como ha sido interpretado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no es lógico ni jurídico admitir o desechar tales medios de impugnación por las mismas razones que, en su caso, servirían para confirmar o revocar la sentencia recurrida previo al estudio de los agravios hechos valer. Por otro lado, en relación con la debida interpretación y aplicación de los artículos que determinan la integración de los haberes de retiro de los militares, se observa que el criterio sustentado por la autoridad recurrente es contradictorio, pues por una parte, sostiene que dicho tema nunca ha sido ventilado ante los Tribunales Colegiados y, que por ello, se está en presencia de un asunto de naturaleza excepcional, ya que sentaría un precedente; y, por otra parte, refiere que la sentencia recurrida es contraria al pronunciamiento que respecto de la integración del haber de retiro mantienen de forma unificada los citados Tribunales Colegiados de Circuito y, que ha validado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos recursos de amparo directo en revisión.

Sin embargo, cualquiera de las dos posturas que hace valer la autoridad recurrente, no justifica la importancia y trascendencia que se ponderan, ya que ambas encierran razones que podrían formularse en la mayoría de los asuntos que, como en el caso en específico, tuvieran por materia la integración del haber de retiro de los militares; y, de esta forma, el aceptar la postura de la recurrente, traería como consecuencia el que en cualquiera de ese tipo de juicios, bastara que las demandadas arguyeran contradicción de la sentencia con el criterio sustentado por los Tribunales Colegiados de Circuito o bien, el establecimiento de un precedente, para que se surtieran los requisitos de importancia y trascendencia que exige el invocado artículo 63, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y, por tanto, no existiría ningún asunto que no reuniera esas características, lo cual desvirtuaría la naturaleza excepcional del recurso de revisión fiscal.

Por otra parte, se estima que tampoco se actualiza el supuesto de procedencia establecido en la fracción VI del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al que se refiere la autoridad aquí recurrente, puesto que, como se aprecia de la transcripción que se hizo de dicha fracción en párrafos precedentes, las...

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