Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-02-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1056/2016)

Sentido del fallo08/02/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha08 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.- 717/2015))
Número de expediente1056/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 1056/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1056/2016

RECURRENTE: Procuraduría Federal del Consumidor



MINISTRO ponente: arturo ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIo: mario gerardo avante juárez

elaboró: daniel alberto patiño gutiérrez


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al 8 de febrero de 2017.


Visto Bueno

Ministro:


V I S T O S los autos para resolver el recurso de reclamación número 1056/2016, interpuesto en contra del auto de Presidencia de 7 de junio de 2016, dictado en los autos del amparo directo en revisión **********.


R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes. En agosto de 2014, la Procuraduría Federal del Consumidor (en lo sucesivo PROFECO), por conducto de su apoderado, demandó de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable empresa concursada en el concurso mercantil con plan de restructura previo **********, en la vía incidental de ejecución de contratos pendientes: i) la declaración judicial de que la concursada se encuentra obligada a cumplir con los contratos de compraventa para uso de casa habitación, pendientes de ejecución, a plena satisfacción de los legítimos propietarios (consumidores) en sus respectivos inmuebles, hasta su total conclusión; esto es, hacer efectivas las garantías de los inmuebles destinados a casa habitación en los plazos señalados por la Ley Federal de Protección al Consumidor y que cumpla con las características, aditamentos, modalidades, bonificaciones, gratificaciones, adicionales, muebles, regalos y demás condiciones ofrecidas a los consumidores representados; ii) el pago de una bonificación no menor al 20% del costo total del inmueble y del costo de lo ofrecido, según sea el caso, a cada consumidor adquirente del bien inmueble destinado a casa habitación de conformidad con los artículos 1 fracción IV y VII, 7, 37, 42, 92, 92 Bis y 92 Ter, de la Ley Federal de Protección al Consumidor respectivamente; iii) la entrega a los consumidores de las cantidades precisadas en el incidente de mérito; iv) la separación de la masa concursal y entrega a sus legítimos propietarios de los bienes consistentes en aditamentos, modalidades, bonificaciones, gratificaciones, adicionales, muebles, regalos y demás condiciones ofrecidas a los consumidores representados y de todos los consumidores con los que celebró el mismo; v) que el cumplimiento de las prestaciones reclamadas no genere costo o gasto extraordinario a los consumidores representados.


Del asunto conoció la Juez Sexto Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal quien desechó la demanda por notoriamente improcedente, con fundamento en el artículo 57 de Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la legislación concursal. En contra de tal determinación la PROFECO por conducto de su apoderada interpuso recurso de revocación el que se resolvió en sentencia interlocutoria de 7 de septiembre de 2014 en el sentido de declarar infundado el recurso y confirmar el proveído.


SEGUNDO. Juicio de amparo. En contra de tal fallo, PROFECO, por conducto de sus apoderados, promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito bajo el registro **********. La demanda se admitió el 13 de agosto de 2015.


Seguido el trámite respectivo, en sesión de 28 de abril de 2016, los magistrados de dicho órgano colegiado resolvieron el asunto en el sentido de negar el amparo solicitado.


TERCERO. Recurso de revisión. En contra de la sentencia de amparo, la PROFECO interpuso recurso de revisión el 30 de mayo de 20161. En acuerdo de 1 de junio de dicho año2, el Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por interpuesto el recurso y ordenó su remisión a este Alto Tribunal.


El 7 de junio de 20163, el Presidente de esta Suprema Corte dictó auto en el que tuvo por recibido el recurso de revisión registrándolo con el número **********, y determinó desecharlo al considerar que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad de una norma general o la interpretación directa de la Constitución o tratado internacional, así como en el fallo impugnado no se decidió ni se omitió decidir sobre tales cuestiones ni se realizó la interpretación directa sobre tales cuestiones de modo que no se cumplían los requisitos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de A., 10; fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para la procedencia del recurso.


CUARTO. Recurso de reclamación. En contra del proveído de Presidencia, el 4 de julio de 2016, la recurrente, interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte4.


Por auto de 7 de julio de 20165, el Presidente de esta Suprema Corte tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, le asignó el registro 1056/2016, y lo turnó al M.A.Z.L. de L. para su estudio y resolución. El 29 de agosto de 2016 se acordó el avocamiento de esta Primera Sala para conocer del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia y oportunidad. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto6, el cual resulta procedente, pues se interpuso en contra de un auto emitido por el Presidente de esta Suprema Corte, por escrito y dentro del término legal para tal efecto7.


SEGUNDO. Elementos necesarios para resolver. En la demanda de amparo se señalaron como conceptos de violación, en resumen, los siguientes:

  • El juez federal responsable transgredió en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 92, 95 y 267 de la Ley de Concursos Mercantiles, en relación con el artículo 57 del Código Federal de Procedimientos Civiles; 73 Quáter, 79, 90, fracción II, 92, fracciones II y III, 92 Bis y 92 Ter de la Ley Federal de Protección al Consumidor; 1197, 1198, 1199, 1201, 1202, 1205, 1214, 1216 y 1217 del Código de Comercio; 18, 19, 1824, 1829, 1832, 2283, fracción II y 2284 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la legislación concursal. Esto, al incurrir en una serie de contradicciones, al no realizar un análisis concienzudo de los agravios que hizo valer en el recurso de revocación

  • No debió desecharse el incidente planteado, sin antes dar vista al conciliador.

  • El juez responsable no apreció íntegramente los contratos basales celebrados entre la concursada y los consumidores, ni los derechos y obligaciones convenidos en los mismos.

  • La responsable omitió dar la justipreciación que la ley otorga a los efectos de la indivisibilidad del contrato, lo que está limitado a lo pactado entre las partes y se traduce en una conexión inescindible y que dicha omisión trascendió al debido proceso, en relación con la interpretación total de las cláusulas del contrato basal.

  • La sentencia reclamada es incongruente, porque por una parte el juez responsable reconoció que los contratos materia de la litis son de naturaleza mercantil, en términos de lo dispuesto por los artículos 75, 371, 372 y 376 del Código de Comercio y, por otra, señaló que en la legislación mercantil no se puntualiza el momento en que un contrato debe quedar ejecutado.

  • El acto reclamado ocasiona incertidumbre jurídica, por lo que debieron declararse fundados los agravios que expuso y admitirse a trámite el incidente planteado, determinando que los contratos de compraventa están pendientes de ejecución, en relación a las garantías de los inmuebles que adquirieron los consumidores, así como con los aditamentos, modalidades, bonificaciones, gratificaciones, adicionales, muebles, regalos y demás condiciones ofrecidas a los compradores (consumidores), en términos de lo dispuesto por el artículo 92 de la ley concursal, que establece que los contratos pendientes de ejecución deberán ser cumplidos por la comerciante.

  • Es incongruente la aseveración del juez responsable de que existe una diferencia sustancial entre "contrato pendiente de ejecución" e "incumplimiento de contrato".

  • El artículo 95 de la Ley de Concursos Mercantiles, en el que se apoyó el juez responsable, no es aplicable al caso concreto porque se refiere a la acción separatoria de bienes inmuebles de la masa concursal.

  • El juez natural omitió estudiar, valorar y aplicar el contenido de los artículos y 17 constitucionales a favor de los consumidores, quienes vieron limitada la posibilidad de obtener respuesta a los motivos de interposición de la acción incidental.

  • También conculcó la garantía de audiencia, ya que se limitó a establecer que es infundado el recurso de revocación que se interpuso, sin hacer un estudio de las alegaciones formuladas en vía de agravios, con lo que además incumplió las formalidades esenciales del procedimiento.

  • Se violó la garantía de seguridad jurídica, prevista en el artículo 16 constitucional, al no resolver los argumentos esgrimidos en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR